ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
OBJETO, EJERCICIO, NATURALEZA JURÍDICA, FINALIDAD Y PRINCIPIOS

Artículo 1. (OBJETO). La presente ley tiene por objeto regular la organización, atribuciones y
funcionamiento del Ministerio Público.
Artículo 2. (EJERCICIO).
I. Las funciones del Ministerio Público se ejercerán por la o el Fiscal General del Estado, Fiscales
Departamentales y demás fiscales designadas y designados en la forma que esta Ley determina.
II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de manera ininterrumpida durante las
veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados. Los turnos de trabajo se
establecerán mediante instrucciones y circulares.
Artículo 3. (NATURALEZA JURÍDICA Y FINALIDAD). El Ministerio Público es una institución
constitucional que tiene por finalidad defender la legalidad y los intereses generales de la
sociedad, ejercer la acción penal pública y otras acciones de defensa; en el marco establecido
por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de
Derechos Humanos, y las leyes. Tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.
Artículo 4. (PRINCIPIOS). El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se
rige por los siguientes principios:
1. Legalidad. Por el cual perseguirá conductas delictivas y se someterá a lo establecido en la
Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y las
leyes.
2. Oportunidad. Por el que buscará prioritariamente la solución del conflicto penal,
prescindiendo la persecución penal, cuando sea permitido legalmente, mediante la
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aplicación de la conciliación, criterios de oportunidad reglada y demás alternativas al juicio
oral.
3. Objetividad. Por el que tomará en cuenta no sólo las circunstancias que permitan
demostrar la responsabilidad penal de la imputada o el imputado, sino también las que
sirvan para disminuirla o eximirla. Cuando deba conciliar, aplicar criterios de oportunidad
reglada y demás salidas alternativas previstas por Ley, lo hará en base a razones objetivas y
generales.
4. Responsabilidad. Las y los servidores del Ministerio Público, serán responsables por sus
actos en el ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitución Política del Estado y las
leyes.
5. Autonomía. En el ejercicio de sus funciones no se encuentra sometido a otros órganos del
poder público.
6. Unidad. Es único e indivisible en todo el territorio del Estado Plurinacional, ejerce sus
funciones a través de las y los fiscales que lo representan íntegramente, con unidad de
actuación.
7. Jerarquía. Para el cumplimiento de sus funciones se organiza jerárquicamente. Cada
superior jerárquico controla el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la
gestión de las servidora y los servidores a su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que
corresponda a cada servidora o servidor por sus propios actos.
CAPÍTULO SEGUNDO
NORMAS COMUNES PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN FISCAL
Artículo 5. (PLURALISMO JURÍDICO E INTERCULTURALIDAD).
I. El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, respetará la coexistencia de los
sistemas jurídicos.
II. En el marco de la Interculturalidad deberá valorar la identidad cultural, institucional,
normativa y lingüística de las partes.
Artículo 6. (PROBIDAD Y TRATO HUMANO).
I. Las y los fiscales sujetarán sus actuaciones de acuerdo a criterios de justicia, transparencia,
eficiencia y eficacia, garantizando un acceso equitativo y oportuno al Ministerio Público.
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II. Las y los fiscales están obligadas y obligados a proporcionar un trato digno y humano a las
personas que intervienen en la investigación y en el proceso penal, bajo responsabilidad.
Artículo 7. (PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA).
I. Las y los fiscales, bajo su responsabilidad, promoverán de oficio la acción penal pública,
toda vez que tengan conocimiento de un hecho punible y existan suficientes elementos
fácticos para verificar su comisión.
II. La acción penal pública a instancia de parte, no impedirá al Ministerio Público realizar los
actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, respetando los derechos de
la víctima.
III. La acción penal pública no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los
casos y bajo las formas expresamente previstas por la ley.
Artículo 8. (CONFIDENCIALIDAD).
I. El Ministerio Público cuidará que la información a proporcionar no vulnere los derechos de
las partes, establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes, en particular la
dignidad y presunción de inocencia; ni ponga en peligro las investigaciones que se realicen,
o atenten contra la reserva que sobre ellas se haya dispuesto.
II. En ningún caso el Ministerio Público podrá revelar la identidad ni permitirá la difusión de
imágenes de niñas, niños y adolescentes.
III. Los órganos de investigación del Ministerio Público están prohibidos de proporcionar
información sobre las investigaciones en curso.
Artículo 9. (GRATUIDAD).
I. El ejercicio de las funciones del Ministerio Público y de sus órganos de investigación son
gratuitos.
II. Los requerimientos efectuados por el Ministerio Público a instituciones públicas o privadas
para fines de investigación son gratuitos. El Ministerio Público estará exento del pago de
tasas, valores judiciales, administrativos, policiales, timbres y otros derechos arancelarios
por las diligencias y actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.
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Artículo 10. (PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y SERVIDORAS y SERVIDORES PÚBLICOS).
I. El Ministerio Público, en coordinación con la Policía Boliviana y demás órganos e
instituciones públicas, protegerá a las personas que por colaborar con la administración de
justicia corran peligro de sufrir algún daño. A tal efecto, dispondrá de programas
permanentes de protección a testigos, denunciantes, peritos, víctimas y a sus propias
servidoras o servidores.
II. Esta protección se brindará, en especial, cuando se trate de delitos vinculados al crimen
organizado, abuso de poder o violación de derechos fundamentales.
CAPÍTULO TERCERO
FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 11. (FUNCIONES). El Ministerio Público para el cumplimiento de sus fines tiene las
siguientes funciones:
1. Defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad en el marco establecido por la
Constitución Política del Estado y las leyes.
2. Ejercer la acción penal publica en los términos establecidos en la Constitución Política de
Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes y las leyes.
3. Ejercer la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de los delitos y velar
por la legalidad de estas investigaciones.
4. Promover acciones de defensa, en el ejercicio de la acción penal publica, en el marco de la
Constitución Política del Estado y las leyes.
5. Informar a la víctima sobre sus derechos en el proceso penal y sobre el desarrollo de las
investigaciones, aunque no se haya constituido en querellante.
6. Informar a la imputada o al imputado sobre los derechos y garantías Constitucionales y
legales que le asisten.
7. Requerir la asignación de defensora o defensor estatal a la imputada o al imputado carente
de recursos económicos o a favor de aquel que se niegue a designar defensora o defensor
particular.
8. Requerir la asignación de defensora o defensor estatal a la víctima carente de recursos
económicos, a las instituciones encargadas para el efecto.
9. Velar porque se cumplan todas las disposiciones legales relativas a la ejecución de la pena,
contenidas en los pactos y convenios internacionales vigentes, Código de Procedimiento
Penal y la ley.
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10. Prestar la cooperación judicial, administrativa o investigativa internacional prevista en
leyes, tratados y convenios internacionales vigentes.
11. Preservar el Estado de derecho y el respeto a los derechos humanos, efectuando las
diligencias necesarias ante los órganos competentes.
12. Toda otra función que establezca la ley.
CAPÍTULO CUARTO
COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN
Artículo 12. (COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL). Con el objeto de garantizar el
cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público actuará en coordinación con los Órganos
Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, Tribunal Constitucional Plurinacional, Defensoría del
Pueblo, así como otras instituciones y dependencias del Estado.
Artículo 13. (COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL). La o el Fiscal General del Estado podrá
solicitar a las o los superiores jerárquicos de entidades públicas, la declaratoria en comisión de
servidoras o servidores para que colaboren en investigaciones de casos concretos o en la
realización de pericias.
Artículo 14. (COORDINACION Y COOPERACIÓN CON LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA
CAMPESINA). El Ministerio Público, utilizando los mecanismos a su alcance, desarrollará
acciones con el fin de coordinar y cooperar con las autoridades jurisdiccionales indígena
originario campesinas, respetando sus particularidades, de acuerdo a la ley de Deslinde
Jurisdiccional.
Artículo 15. (OBLIGACIÓN DE COOPERACIÓN). Para el cumplimiento de las funciones del
Ministerio Público, toda persona, institución o dependencia, pública o privada, tiene la
obligación de proporcionar la información, remitir la documentación requerida o realizar
cualquier diligencia solicitada por el Ministerio Público de manera inmediata, directa y gratuita,
bajo responsabilidad prevista en el Código Penal. No podrán condicionarse el cumplimiento al
pago de tasas, timbres o cualquier otro tipo de valor.
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TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO PRIMERO
ORGANIZACIÓN JERÁRQUICA Y CONDICIONES GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
FISCAL
Artículo 16. (ORGANIZACIÓN JERÁRQUICA). La organización jerárquica del Ministerio Público
comprende los siguientes niveles:
1.- Fiscal General del Estado.
2.- Fiscal Departamental.
3.- Fiscal Superior.
4.- Fiscal de Materia
Artículo 17. (REQUISITOS GENERALES DE DESIGNACIÓN). Además de lo previsto en la
Constitución Política del Estado para acceder al desempeño de funciones públicas, para ser
fiscal se requiere:
1. Tener título de abogada o abogado.
2. No estar comprendida o comprendido en las prohibiciones, impedimentos e
incompatibilidades establecidos en la Constitución y la presente Ley.
Artículo 18. (IMPEDIMENTOS). No podrán ser fiscales:
1. Las o los interdictos, declaradas o declarados judicialmente.
2. Quienes tengan pliego de cargo ejecutoriado.
3. Quienes tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos cometidos en el
ejercicio de la función pública.
4. Quienes tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso.
5. Quienes hayan sido sancionadas o sancionados con destitución en proceso disciplinario
y/o administrativo en entidades u órganos públicos.
Artículo 19. (INCOMPATIBILIDADES). Además de las señaladas en la Constitución Política del
Estado, son causales de incompatibilidad para el ejercicio de la función fiscal, las siguientes:
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1. La militancia activa o dirección en partidos, agrupaciones u organizaciones políticas.
2. El ejercicio de la profesión de abogada o abogado libre, salvo que se trate de causa propia,
de ascendientes o descendientes directos y de su cónyuge o conviviente.
3. El ejercicio de cargos públicos o privados sean remunerados o no, salvo que se trate de una
entidad u organismo que resguarde los derechos de las servidoras o los servidores fiscales, y
la participación en comisiones redactoras de proyectos de leyes.
4. Las y los fiscales que tengan parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo
de afinidad, no podrán ejercer sus funciones cuando exista relación de jerarquía directa.
Artículo 20. (PROHIBICIONES). Además de las establecidas en la Constitución Política del
Estado, las y los fiscales no podrán:
1. Concurrir con carácter o atributos oficiales, a cualquier acto o reunión pública que no
corresponda al ejercicio de sus funciones.
2. Dirigir a los órganos, servidoras o servidores públicos, felicitaciones o censuras por sus
actos, sin estar autorizadas o autorizados según reglamento.
3. Emitir requerimientos cuando no se les haya asignado la dirección funcional de la
investigación.
4. Residir en lugar distinto para el que fueron designadas o designados salvo desplazamientos
o comisiones de servicio.
Artículo 21. (DERECHOS). Las y los fiscales tienen los siguientes derechos:
1. A no ser destituidas o destituidos, removidas o removidos, cesadas o cesados y suspendidas
o suspendidos de sus funciones, salvo en los casos establecidos en esta Ley.
2. Percibir remuneración de acuerdo con su categoría y jerarquía.
3. Recibir capacitación y actualización.
4. No ser obligadas u obligados a cumplir órdenes, instrucciones o indicaciones que no sean
impartidas en las formas y condiciones previstas conforme a esta Ley.
5. No ser trasladadas o trasladados de manera indefinida del ámbito territorial donde
cumplen sus funciones, salvo las condiciones y formas señaladas en el reglamento.
6. A su protección física y la de sus familiares inmediatos, en caso de que su seguridad se vea
amenazada como consecuencia del desempeño de sus funciones.
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Artículo 22. (CESACIÓN).
I. Las o los fiscales cesarán en el ejercicio de sus funciones por:
1. Incapacidad sobreviniente.
2. Incurrir en algún impedimento, prohibición o incompatibilidad prevista en la
Constitución Política del Estado y la presente Ley.
3. Destitución, cuando exista sentencia condenatoria dentro de juicio de responsabilidad
por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o resolución definitiva en proceso
disciplinario, según corresponda.
4. Renuncia aceptada.
5. Calificación de insuficiencia para el ejercicio del cargo emergente de la evaluación de
desempeño, por dos veces, conforme con la Carrera Fiscal.
6. Haber sido condenada o condenado por delito doloso.
7. Haber cumplido el período de funciones para el cual fue designada o designado de
acuerdo con la Ley.
8. Jubilación.
9. Haber cumplido 65 años de edad.
II. En los casos previstos en los numerales del 3 al 9, la cesación será automática, en los demás
casos, será previa averiguación sumaria conforme a reglamento.
Artículo 23. (SUPLENCIAS).
I. En caso de impedimento temporal, destitución, renuncia, ausencia o impedimento
definitivos de la o el Fiscal General del Estado, será suplida o suplido por la o el Fiscal
Superior o Departamental de acuerdo al orden de prelación establecido en el parágrafo IV
de este artículo.
II. En caso de destitución, renuncia, ausencia o impedimento, las o los Fiscales
Departamentales, serán suplidas o suplidos por la o el Fiscal de Materia, de acuerdo con la
prelación establecida en el parágrafo IV de este artículo.
III. Las y los fiscales superiores así como las o los fiscales de materia, se suplirán entre sí.
IV. El orden de prelación se establece de acuerdo con la antigüedad en el ejercicio de:
1. Funciones en el cargo.
2. Funciones en el Ministerio Público.
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3. La abogacía.
Artículo 24. (POSESIÓN). La o el Fiscal General del Estado será posesionada o posesionado por
la presidenta o el presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Las o los Fiscales
Departamentales y las o los Fiscales Superiores por el Fiscal General del Estado. Las o los Fiscales
de Materia por la o el Fiscal Departamental correspondiente.
CAPÍTULO SEGUNDO
FISCALES
SECCIÓN I
FISCAL GENERAL DEL ESTADO
Artículo 25. (JERARQUÍA, REPRESENTACIÓN Y EJERCICIO DE ATRIBUCIONES). La Fiscal o el
Fiscal General del Estado es la autoridad jerárquica superior del Ministerio Público y ejerce la
representación de la institución y autoridad en todo el territorio nacional y sobre todos los
servidores y servidoras del Ministerio Público. Ejerce la acción penal pública y las atribuciones
que la Constitución Política del Estado y las leyes le otorgan al Ministerio Público, por sí mismo o
por medio de los órganos de la institución.
Artículo 26. (DESIGNACIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES).
I. La o el Fiscal General del Estado será designada o designado por dos tercios de votos de los
miembros presentes en la Asamblea Legislativa Plurinacional, previa convocatoria pública y
calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público.
II. Ejercerá sus funciones por seis años, sin posibilidad de nueva designación. Si el designado o
la designada perteneciera a la carrera fiscal cumplido su período podrá restituirse a la
misma.
Artículo 27. (REQUISITOS). Para optar el cargo de Fiscal General del Estado, además de los
requisitos generales se requiere:
1. Haber cumplido treinta años de edad.
2. Haber desempeñado con honestidad y ética, funciones judiciales, fiscales, profesión de
abogada o abogado, o cátedra universitaria en el área jurídica, durante ocho años
acreditados.
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Artículo 28. (INAMOVILIDAD).
I. La o el Fiscal General del Estado no podrá ser destituida o destituido de sus funciones,
salvo cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, dentro de un
juicio de responsabilidades, de acuerdo con la ley que corresponda.
II. La aprobación de la acusación, dentro del Juicio de Responsabilidades, conllevará la
suspensión de la o el Fiscal General del Estado en el ejercicio de su cargo y se procederá
a su reemplazo, conforme lo establecido en la presente Ley.
Artículo 29. (ATRIBUCIONES). La Fiscal o el Fiscal General del Estado, tiene las siguientes
atribuciones:
1. Presidir los actos oficiales y representar al Ministerio Público.
2. Ejercer la dirección, orientación y supervisión general del Ministerio Público.
3. Determinar, en coordinación con los órganos de poder del Estado, la política criminal del
país.
4. Determinar la política general de la institución y los criterios para el ejercicio de la
persecución penal.
5. Unificar la acción del Ministerio Público y establecer las prioridades, políticas y
estándares en el ejercicio de sus funciones.
6. Convocar y presidir al Consejo del Ministerio Público semestralmente y toda vez que lo
requiera.
7. Impartir órdenes e instrucciones a las y los fiscales y servidoras y servidores
dependientes, tanto las de carácter general como las relativas a asuntos específicos, en
los términos y alcances establecidos en esta Ley.
8. Ratificar, modificar o revocar las instrucciones impartidas, cuando ellas sean objetadas
según el procedimiento previsto en esta Ley.
9. Designar a uno, una o más fiscales para que actúen en un asunto determinado o, en
varios de ellos, reemplazarlas o reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen
conjuntamente o asumir directamente la conducción de un caso.
10. Disponer el desplazamiento de fiscales por razones de servicio, para la atención de
asuntos específicos, sin que esto implique el traslado definitivo del lugar de sus
funciones.
11. Ratificar o revocar las decisiones de desplazamiento emitidas por las y los Fiscales
Departamentales, cuando sean objetadas según el procedimiento previsto en esta Ley.
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12. Ratificar o revocar los rechazos y sobreseimientos, emitidos por las y los Fiscales
Departamentales cuando estos hubieran ejercido la dirección funcional de la
investigación y los emitidos por las y los demás fiscales en los casos en que estos
hubieran actuado por comisión o instrucción específica de la o el Fiscal General del
Estado, así como conocer y resolver las excusas y recusaciones en tales casos.
13. Instruir la contratación de asesoras o asesores especializados para casos específicos, así
como solicitar a las o los superiores jerárquicos de entidades públicas, la declaratoria en
comisión de alguna servidora o servidor, para colaborar en la investigación de casos
concretos.
14. Efectuar, a propuesta del Tribunal de Concurso, el nombramiento de las y los Fiscales
Superiores y de Materia.
15. Mantener la disciplina del servicio y hacer cumplir las sanciones impuestas a las
servidoras y los servidores del Ministerio Público.
16. Designar al personal administrativo del Ministerio Público de conformidad a esta Ley y el
reglamento.
17. Inspeccionar cuando así lo requiera las oficinas del Ministerio Público y dependencias de
los organismos que ejerzan la investigación penal.
18. Disponer la creación de asientos fiscales y la asignación de fiscales, de acuerdo a las
necesidades y requerimientos del servicio.
19. Disponer la creación de direcciones, áreas o unidades especializadas, y designar a los
responsables, fiscales especializadas o especializados y el personal necesario.
20. Disponer la creación de Plataformas de Atención, Unidades de Análisis y Solución
Temprana, Centrales de Notificaciones según las necesidades y requerimientos del
servicio.
21. Aprobar, modificar, abrogar y derogar los reglamentos del Ministerio Público.
21. Ejercer ante el Tribunal Supremo de Justicia, la acción penal en los juicios por delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones contra la Presidenta o Presidente y/o la
Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional, pudiendo actuar con un
equipo de fiscales superiores o de materia.
22. Solicitar cooperación y firmar acuerdos con instituciones de investigación, nacionales y
extranjeras, vinculadas al estudio de la criminalidad y ciencias forenses.
23. Promover la tecnificación de la investigación y el uso de los instrumentos criminalísticos.
24. Aprobar y presentar el presupuesto del Ministerio Público al Órgano Ejecutivo para su
incorporación en la Ley de Presupuesto General del Estado.
25. Suscribir convenios con entidades, organismos o instituciones similares de otros países,
así como con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
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26. Intervenir en los procedimientos de extradición de conformidad a lo previsto en el
Código de Procedimiento Penal, demás leyes, convenios y tratados internacionales.
27. Efectuar y revocar nombramientos, ascensos, remociones, y traslados de Fiscales,
conceder licencias, aceptar renuncias y autorizar la solicitud de traslado o permuta, de
las y los Fiscales conforme al reglamento.
28. Interponer ante el Tribunal Constitucional las acciones previstas en la Constitución
Política del Estado y la Ley.
29. Designar a las y los miembros que integrarán los Tribunales de Concurso.
30. Designar a las Autoridades Disciplinarias, previa convocatoria pública y concurso de
méritos, y evaluar su desempeño, conforme al reglamento.
31. Designar a las Directoras o el Directores de la Escuela de Fiscales del Estado, del Instituto
de Investigaciones Forenses, de Protección a las Víctimas, Testigos y Miembros del
Ministerio Publico, de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación y de Administración
Financiera, previa convocatoria pública y concurso de méritos.
32. Convocar al Consejo del Ministerio Público.
33. Suspender del ejercicio de sus funciones a los Fiscales Departamentales, Fiscales
Superiores, servidoras y servidores públicos de la Fiscalía General del Estado, contra
quienes pese imputación formal por delito doloso.
34. Autorizar el procesamiento disciplinario de las o los Fiscales Departamentales.
35. Toda otra atribución prevista por ley.
Artículo 30. (DEBER DE INFORMACIÓN). El ejercicio de las funciones del Ministerio Público está
sometido a control público, a cuyo efecto el o la Fiscal General del Estado deberá:
1. Dar cuenta de sus actos a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por lo menos una vez al
año.
2. Informar a la sociedad, al menos cada seis meses a través de los medios de comunicación
social, sobre las actividades desempeñadas, dificultades y logros en el ejercicio de su
misión.
3. Recopilar y publicar los reglamentos, instrucciones generales e instrucciones particulares
ratificadas, así como los requerimientos y resoluciones de mayor relevancia.
4. Publicar el informe anual.
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SECCIÓN II
FISCALES DEPARTAMENTALES
Artículo 31. (JERARQUÍA, REPRESENTACIÓN Y EJERCICIO DE ATRIBUCIONES).
I. Las y los Fiscales Departamentales son los representantes de mayor jerarquía del
Ministerio Público en su Departamento.
II. Ejercerán la acción penal pública y las atribuciones que la Constitución Política del Estado
y las Leyes le otorgan al Ministerio Público, por sí mismos o por intermedio de las y los
fiscales a su cargo, salvo cuando la o el Fiscal General del Estado asuma directamente
esa función o la encomiende a otra servidora o servidor, mediante instrucción expresa,
conjunta o separadamente.
Artículo 32. (REQUISITOS, DESIGNACIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES).
I. Para optar al cargo de Fiscal Departamental se requiere, además de los requisitos
generales, haber ejercido las funciones de fiscal, jueza, juez o la profesión de abogada o
abogado, con crédito por seis años.
II. Las o los Fiscales Departamentales serán designadas o designados por la o el Fiscal
General del Estado, previa convocatoria pública y calificación de capacidad profesional y
méritos a través de concurso público.
III. Ejercerá sus funciones por seis años, sin posibilidad de nueva designación como Fiscal
Departamental. Si el designado o designada perteneciera a la carrera fiscal, cumplido su
período podrá restituirse a la misma.
Artículo 33. (ATRIBUCIONES). Las o los Fiscales Departamentales, dentro del ámbito territorial
de sus funciones, tienen las siguientes atribuciones:
1. Representar al Ministerio Público en el ámbito departamental al que pertenecen.
2. Ejercer la dirección funcional de la investigación criminal o delegarla.
3. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones de la o el Fiscal General del Estado.
4. Elaborar el presupuesto de su departamento para ponerlo a consideración de la o del
Fiscal General del Estado.
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5. Conceder licencias a las o los fiscales a su cargo, conforme a reglamento.
6. Establecer el rol de turnos y suplencias, de las o los fiscales en su departamento.
7. Coordinar el trabajo con las demás fiscalías departamentales y prestarles la cooperación
que requieran.
8. Impartir órdenes e instrucciones a las y los fiscales y servidoras y servidores
dependientes, tanto las de carácter general como las relativas a asuntos específicos, en
los términos y alcances establecidos en esta Ley.
9. Designar a uno o más integrantes del Ministerio Público, para que actúen en comisión en
casos determinados, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente
o asumir directamente la dirección funcional.
10. Disponer el desplazamiento temporal de fiscales por razones de servicio.
11. Elevar informes escritos de sus labores a la o el Fiscal General del Estado semestralmente
y toda vez que ésta autoridad así lo requiera.
12. Solicitar a la autoridad policial competente la aplicación de procesos disciplinarios, para
los servidores y servidoras policiales que sean separadas o separados de la investigación,
por haber incumplido órdenes judiciales o fiscales, o por haber actuado en forma
negligente o ineficiente.
13. Autorizar la ejecución de las partidas presupuestarias asignadas a su departamento.
14. Controlar el desempeño de las y los fiscales a su cargo y llevar un registro de los actos
iniciales y requerimientos conclusivos.
15. Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimientos,
conforme a procedimiento.
16. Velar por que las y los fiscales mantengan actualizado el registro de actividades en los
sistemas de seguimiento informático o de otra naturaleza, conforme a los procedimientos
establecidos institucionalmente.
17. Suspender de sus funciones a los fiscales de materia y servidoras y servidores públicos que
se encuentren bajo su dependencia, cuando pese sobre ellos imputación formal por delito
doloso.
18. Toda otra atribución prevista por Ley.
SECCIÓN III
FISCALES SUPERIORES
Artículo 34. (EJERCICIO DE FUNCIONES). Las y los Fiscales Superiores ejercerán sus funciones en
la Fiscalía General del Estado.
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Artículo 35. (REQUISITOS). Para optar el cargo de Fiscal Superior, además de los requisitos
generales, se requiere:
1. Tener especialidad en una o mas aéreas del derecho.
2. Haber ejercido las funciones de fiscal, jueza o juez y ser abogada o abogado con crédito, por
cuatro años.
Artículo 36. (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de las y los Fiscales Superiores, además de las
establecidas para las y los Fiscales de Materia, las siguientes:
1. Intervenir, en representación del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia con
todas las atribuciones que señala el Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de la
intervención de la o el fiscal asignada o asignado a la causa.
2. Interponer los recursos de revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas.
3. Las demás que les asigne la o el Fiscal General del Estado.
SECCIÓN IV
FISCALES DE MATERIA
Artículo 37. (FUNCIONES). Las y los fiscales de Materia ejercerán la acción penal pública, con
todas las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las leyes le otorgan al Ministerio
Publico, asegurando su intervención en las diferentes etapas del proceso penal y aún ante el
tribunal de casación, cuando así lo disponga la o el Fiscal Departamental o, la o el Fiscal General
del Estado.
Artículo 38. (REQUISITOS). Para optar el cargo de Fiscal de Materia, además de los requisitos
generales se requiere:
1. Haber ejercido las funciones de fiscal, jueza, juez o la profesión de abogada o abogado,
durante cuatro años acreditados, o
2. Haber vencido el Curso de Formación Inicial en la Escuela de Fiscales del Estado
Artículo 39. (DESIGNACIÓN). Las y los Fiscales de Materia serán designadas o designados de
conformidad a las normas que regulan la carrera fiscal.
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Artículo 40. (ATRIBUCIONES). Las y Los Fiscales de Materia tienen las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la dirección funcional de la actuación policial y supervisar la legalidad de las
actividades de investigación, en los casos que les sean asignados.
2. Intervenir en todas las diligencias de la etapa preparatoria, velando porque dentro del
término legal, se cumpla la finalidad de esta etapa del proceso y emitir el requerimiento
correspondiente.
3. Intervenir en la etapa del juicio, sustentar la acusación y aportar todos los medios de
prueba.
4. Informar a la persona imputada sobre los derechos y garantías constitucionales y legales
que le asisten.
5. Asegurarse que la persona imputada sea asistida por una defensora o defensor estatal y en
su caso se le nombre una traductora o un traductor.
6. Atender las solicitudes de las víctimas e informarles acerca de sus derechos, asegurándose
de que sea asistida por una defensora o defensor estatal y en su caso se le nombre una
traductora o un traductor.
7. Requerir las medidas para que la víctima reciba atención médica y psicológica de urgencia,
evitar su revictimización, y que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, así
como las medidas conducentes para que se haga extensiva a testigos y personas afectadas
por el hecho delictivo.
8. Derivar, cuando corresponda, a las víctimas directas e indirectas a las Unidades de Atención
a víctimas y testigos.
9. Disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento.
10. Requerir fundadamente la adopción de medidas cautelares de carácter personal y real.
11. Gestionar la anotación preventiva de los bienes incautados ante los registros públicos
correspondientes.
12. Intervenir en la inventariación y control de bienes incautados y en la destrucción de
sustancias controladas.
13. Requerir, de manera fundamentada, la aplicación de alguna salida alternativa al juicio,
cuando corresponda.
14. Remitir una copia de las resoluciones de rechazo y los requerimientos conclusivos a la o el
Fiscal Departamental.
15. Separar por razones justificadas a las servidoras o los servidores policiales que intervengan
en la investigación.
16. Solicitar, a través de la Fiscalía Departamental, la aplicación de sanciones disciplinarias para
las servidoras o los servidores policiales que sean separados de la investigación, por haber
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
incumplido órdenes judiciales o fiscales, o hubieren actuado en forma negligente o
ineficiente.
17. Finalizada la etapa preparatoria, según corresponda, presentar ante la autoridad judicial
competente la acusación, requerir la aplicación de una salida alternativa al juicio o decretar
el sobreseimiento.
18. Requerir a la autoridad judicial la utilización, en el juicio, del idioma originario del lugar
donde éste se celebra.
19. Ejercer la acción civil emergente del hecho delictivo, en los casos previstos por el Código de
Procedimiento Penal.
20. Interponer y defender las acciones o recursos que franquea la Ley.
21. Solicitar a la autoridad judicial de la causa el decomiso o confiscación de los instrumentos y
productos del delito.
22. Inspeccionar los centros policiales de detención para verificar el respeto a los derechos
fundamentales.
23. Elevar trimestralmente a la o el Fiscal Departamental, informe sobre los asuntos a su cargo.
24. Toda otra atribución prevista por Ley.
Artículo 41. (DEBER DE INFORMAR).
I. Las y los fiscales informarán a su superior jerárquico inmediato, los asuntos a su cargo que,
por la multiplicidad de los hechos, el elevado número de imputadas, imputados o víctimas,
o por hallarse vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, requieran un
tratamiento especial, indicando concretamente las dificultades y proponiendo el modo de
solucionarlas. En estos casos el o la Fiscal Departamental, de oficio o a solicitud de la o el
fiscal encargada o encargado, podrá ordenar la conformación de una Junta de Fiscales para
evaluar la marcha de la investigación, estudiar el caso y sugerir medidas que considere
necesarias.
II. La información solicitada por los organismos estatales, que no sean parte del proceso sobre
casos concretos, deberán tramitarse por intermedio de la o el Fiscal Departamental.
III. Las y los fiscales deben registrar sus actuaciones en los sistemas informáticos y de registro
físico establecidos por el Ministerio Público, así como brindar la información estadística que
le sea requerida, en términos de veracidad y oportunidad.
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO TERCERO
SERVIDORAS O SERVIDORES DE APOYO A LA FUNCIÓN FISCAL Y ASESORÍAS ESPECIALIZADAS
SECCIÓN I
SERVIDORAS Y SERVIDORES DE APOYO
Artículo 42. (ASISTENTES FISCALES).
I. Las y los Asistentes Fiscales son servidoras o servidores del Ministerio Publico asignadas
y asignados por la o el Fiscal General del Estado y las o los Fiscales Departamentales para
asistir a las y los Fiscales en el cumplimiento de sus funciones. Actuarán siempre bajo la
supervisión y responsabilidad del superior jerárquico a quien asistan.
II. Para optar al cargo de Asistente Fiscal se requiere, además de los requisitos generales
para ser servidora o servidor público, haber ejercido las funciones la profesión de
abogado con crédito, por dos años. Sus funciones se establecerán de acuerdo a
reglamento.
Artículo 43. (AUXILIAR). Para optar el cargo de auxiliar, además de los requisitos generales para
ser servidora o servidor público se requiere ser Bachiller Técnico Humanístico. Sus funciones se
establecerán de acuerdo a reglamento.
SECCIÓN II
ASESORÍAS ESPECIALIZADAS
Artículo 44. (ASESORAS ESPECIALIZADAS O ASESORES ESPECIALIZADOS).
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
I. La o el Fiscal General del Estado y las o los Fiscales Departamentales, mediante
resolución fundada, dispondrán la contratación de asesoras especializadas y asesores
especializados para formar equipos interdisciplinarios en aquellos casos en que por la
multiplicidad de los hechos, el elevado número de personas imputadas o de víctimas o
por tratarse de delitos vinculados a la delincuencia organizada, requieran de
investigación especializada.
II. Podrán solicitar colaboración de organismos de derechos humanos en las investigaciones
de delitos que afecten los derechos fundamentales de las personas.
III. Las o los asesores especializados particulares, no serán considerados como personal
permanente.
CAPÍTULO CUARTO
CONSEJO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 45. (NATURALEZA Y COMPOSICIÓN).
I. El Consejo del Ministerio Público es el órgano consultivo del Ministerio Público está
compuesto por:
1. La o el Fiscal General del Estado, que preside el Consejo.
2. Las o los Fiscales Departamentales.
3. Una o un Fiscal de Materia, que será nombrada o nombrado anualmente, por la
o el Fiscal General del Estado, de entre las o los fiscales que hayan obtenido el
mayor puntaje en el escalafón.
II. Podrán ser convocados para temas específicos los Directores, Coordinadores de
Unidades Especializadas, fiscales superiores y otros funcionarios del Ministerio Público.
Artículo 46. (SESIONES). El Consejo Nacional del Ministerio Público se reunirá semestralmente,
pudiendo la o el Fiscal General del Estado convocar las veces que considere necesario.
Asimismo, la o el Fiscal General del Estado, deberá convocar al Consejo Nacional del Ministerio
Público, a efecto de considerar criterios de importancia para la aplicación de las leyes y de
establecer criterios sobre la unidad de acción del Ministerio Público.
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 47. (ATRIBUCIONES). Son atribuciones del Consejo del Ministerio Público las
siguientes:
1. Proponer a la o el Fiscal General del Estado proyectos de Reglamentos del Ministerio
Publico o sus modificaciones.
2. Proponer a la o el Fiscal General del Estado, la creación de asientos fiscales o unidades
especializadas.
3. Proponer criterios para la aplicación de las leyes, medidas para el mejoramiento de la
persecución penal, gestión fiscal, la calidad del servicio y para unificar la acción del
Ministerio Público.
4. Evaluar la aplicación de las instrucciones generales e instrucciones particulares ratificadas
por la o el Fiscal General del Estado para adoptar los correctivos que correspondan
5. Asesorar a la o el Fiscal General del Estado, cuando este lo solicite.
6. Las demás establecidas por ley.
Artículo 48. (QUÓRUM). El Consejo del Ministerio Público sesionará válidamente con dos
tercios del total de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría, y estas no
serán vinculantes a la decisión del Fiscal General.
TÍTULO III
INSTRUCCIONES, ACTUACION PROCESAL, EXCUSA Y RECUSACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
INSTRUCCIONES
Artículo 49. (INSTRUCCIONES).
I. Con el objeto de establecer criterios para la aplicación de las Leyes y de establecer la
unidad de acción del Ministerio Público, la o el Fiscal General del Estado y las o los
Fiscales Departamentales, impartirán a las o los fiscales a su cargo las instrucciones
inherentes al ejercicio de sus funciones.
II. Las instrucciones podrán ser de carácter general o particular. Las instrucciones
particulares serán relativas a la actuación del fiscal en un asunto específico, referidas a
su desplazamiento, reemplazo o reasignación de funciones.
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
III. La o el fiscal que reciba de su superior una instrucción concerniente al ejercicio de sus
funciones deberá cumplirla, sin perjuicio de manifestar su posición o de objetarla de
manera fundada, ante la misma autoridad conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 50. (FORMA). Las instrucciones serán impartidas de manera fundada por escrito y
transmitidas por cualquier vía de comunicación que asegure su recepción. En casos necesarios y
excepcionalmente, las instrucciones podrán ser impartidas verbalmente, por cualquier medio de
comunicación y confirmadas por escrito dentro del plazo de veinticuatro horas.
Artículo 51. (OBJECIÓN).
I. Contra las instrucciones de la o el superior jerárquico, sólo procederá su reconsideración
vía objeción, siempre y cuando la o el fiscal que las reciba haga conocer a su superior
jerárquico, fundadamente, que las considera contrarias a la ley o manifiestamente
arbitrarias o inconvenientes a las funciones institucionales.
II. Las instrucciones generales sólo podrán ser objetadas por las o los Fiscales
Departamentales, las o los fiscales inferiores sólo podrán objetar una instrucción general
cuando deban aplicarla a un caso concreto.
Artículo 52. (TRÁMITE).
I. Las objeciones serán planteadas ante la misma autoridad que las haya impartido dentro
del plazo perentorio de veinticuatro horas.
II. Cuando se objete una instrucción proveniente de la o el Fiscal General del Estado, será
éste quien la resuelva de manera fundada en el plazo máximo de setenta y dos horas de
ingreso a despacho podrá ratificar, modificar o revocar las instrucciones objetadas,
debiendo comunicarla por escrito. Si dentro de este plazo no la resuelve, la objeción
quedará admitida.
III. Cuando se objete una instrucción proveniente de la o el Fiscal Departamental y éste
dentro de las cuarenta y ocho horas de su ingreso a despacho ratifique su legitimidad o
conveniencia, remitirá la instrucción junto con la objeción, antecedentes y resolución, en
las veinticuatro horas siguientes a la o el Fiscal General del Estado, a objeto de que
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
resuelva lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas de ingreso a
despacho, si dentro de este plazo no la resuelve, la objeción quedará admitida.
IV. La resolución será comunicada a la o el Fiscal Departamental y a la o el Fiscal que haya
formulado la objeción.
Artículo 53. (EFECTOS). Las objeciones a instructivos particulares tendrá efecto suspensivo
hasta su resolución definitiva, salvo que concierna a actos procesales sujetos a plazo o que no
admitan dilación, sólo en estos casos la o el objetante será exonerada o exonerado de
responsabilidad, por lo actos ejecutados, cuando su objeción sea admitida.
Artículo 54. (DECISIÓN).
I. La o el Fiscal General del Estado podrá ratificar, modificar o revocar las instrucciones
objetadas. Las instrucciones modificadas por el o la Fiscal Departamental, sólo podrán
ser objetadas ante el Fiscal General del Estado.
II. En todo caso, la ratificación será debidamente fundada, con expresa calificación de las
responsabilidades a que hubiere lugar, sin perjuicio de que la o el superior asigne el caso
a otra servidora u otro servidor.
CAPÍTULO SEGUNDO
ACTUACIÓN PROCESAL
Artículo 55. (EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA).
I. Las y los fiscales en cumplimiento de sus funciones, realizarán todos los actos procesales
necesarios, de manera pronta y sin dilaciones indebidas, en el ejercicio de la acción
penal pública.
II. Las y los Fiscales podrán desestimar las denuncias verbales y escritas, querellas e
informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de persecución
penal privada, no cumpla requisitos legales pertinentes, no exista una relación fáctica
clara o no existan los elementos necesarios para tomar una decisión, en estos tres
últimos casos se otorgará el plazo de 24 horas para subsanarla bajo alternativa de
tenerla por no presentada.
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
III. Deberán considerar el principio de subsidiariedad penal, por el que la protección de la
sociedad puede producirse con medios menos lesivos, excluyendo de esa valoración
preliminar, la peligrosidad del autor, su forma de vida, las necesidades de defensa social
o las particulares apreciaciones de la víctima o de la autoridad policial.
Artículo 56. (ACTIVIDAD PROBATORIA). Las y los fiscales, en la acumulación y producción de
prueba, preservarán las condiciones de inmediación de todos los sujetos procesales con los
medios de convicción. Asimismo, harán una interpretación restrictiva de las normas de
incorporación de prueba por lectura.
Artículo 57. (FORMA DE ACTUACIÓN). Las y los fiscales formularán sus requerimientos y
resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y
en el juicio y, por escrito, en los demás casos, observando las formas procesales que
correspondan.
Artículo 58. (NOTIFICACIONES).
I. Las notificaciones que deba realizar el Ministerio Público, se practicarán dentro del
siguiente día hábil de emitido el requerimiento o resolución y por cualquier medio legal
de comunicación que asegure su recepción, o por el medio que la interesada o el
interesado expresamente haya aceptado o propuesto.
II. En los casos en los que las partes no hayan fijado de forma precisa domicilio real y
procesal, y éste no fuere conocido, las notificaciones se practicarán en el tablero de la
Fiscalía. En todos los trámites y procesos que sean de conocimiento de la Fiscalía
General del Estado, las notificaciones se practicarán siempre en su tablero.
III. Durante la etapa preparatoria si el testigo notificado no se presentare en el término que
se le fije, ni justifique un impedimento legítimo, la o el fiscal librará mandamiento de
aprehensión con el objeto de cumplir la diligencia correspondiente.
Artículo 59. (ACTAS). Las actuaciones de las y los fiscales que deban consignarse en acta, para
su validez se registrarán observando los requisitos y formalidades previstas en el Código de
Procedimiento Penal, y en su caso disponer la corrección de los requisitos de forma de las
mismas.
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 60. (ARCHIVO FISCAL). En la Fiscalía General y Fiscalías Departamentales funcionará el
archivo fiscal central para la conservación y custodia de los cuadernos de investigación de casos
concluidos y documentos de actuación; así como depósito y custodia de evidencias, bajo
responsabilidad e inventario de su titular de acuerdo a reglamento. Esta oficina coordinará su
labor de sistematización de información y seguimiento de causas con la oficina de informática.
Artículo 61. (CUADERNOS DE INVESTIGACIÓN).
I. Los cuadernos de investigación se organizarán conforme con el reglamento y estarán a
disposición de las partes, salvo casos de reserva. Se proporcionará una copia del original
a la investigadora o investigador correspondiente.
II. La obtención de copias, por las partes, no requerirá mayor formalidad.
Artículo 62. (SALIDAS ALTERNATIVAS). En aquellos casos en que sea procedente la aplicación
de las salidas alternativas al juicio oral, previstas en el Código de Procedimiento Penal, las y los
fiscales deberán solicitarlas sin demora y bajo responsabilidad, en cuanto concurran las
condiciones legalmente exigidas, buscando prioritariamente la solución del conflicto penal.
Artículo 63. (PROCEDIMIENTO INMEDIATO). En delitos flagrantes la o el Fiscal del caso deberá
observar el procedimiento específico, buscando prioritariamente la solución del conflicto penal.
Artículo 64. (CONCILIACIÓN). Cuando el Ministerio Público persiga delitos de contenido
patrimonial o culposos, que no tengan por resultado la muerte, y siempre que no exista un
interés público gravemente comprometido, el fiscal de oficio o a petición de parte, deberá
exhortarlas para que manifiesten cuales son las condiciones en que aceptarían conciliarse.
Artículo 65. (RECURSO JERÁRQUICO). La impugnación al rechazo o sobreseimiento será
resuelta, por la o el superior jerárquico, sobre la base de los fundamentos expuestos por las
partes, en el plazo que establece la ley.
Artículo 66. (REVISIÓN). La máxima autoridad del Ministerio Público, en uso de sus
atribuciones, podrá ratificar o revocar las resoluciones de rechazo o sobreseimiento cuando se
trate de delitos vinculados a actos de corrupción, a sustancias controladas, aduaneros, con
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víctimas difusas, menores de edad, cuando no exista querellante y por violación a derechos
fundamentales, dentro de los diez días de recibidas las actuaciones.
Artículo 67. (GARANTÍAS PARA LA PERSONA IMPUTADA).
I. La o el fiscal cuidará en todo momento que la persona imputada conozca sus derechos
fundamentales, las garantías constitucionales y legales que le asisten, el estado de las
investigaciones o del proceso, salvo los casos de reserva o confidencialidad, así como las
condiciones que debe cumplir, toda vez que sea procedente una salida alternativa al
juicio.
II. En caso de carecer de recursos económicos la o el fiscal, requerirá se le asigne defensora
o defensor estatal gratuito.
Artículo 68. (GARANTÍAS PARA LA VÍCTIMA).
I. El Ministerio Público atenderá los intereses de la víctima y le informará sobre sus derechos y
obligaciones en el proceso penal y sobre el resultado de las investigaciones, aunque no se
haya constituido en querellante, precautelará el derecho que tiene a ser oída antes de cada
decisión judicial y requerirá se le asigne defensora o defensor estatal a la víctima carente de
recursos económicos.
II. La víctima será tratada con el cuidado, respeto y consideración que merece quien ha sufrido
una ofensa. A tal efecto, dispondrá de un programa permanente de atención integral a las
víctimas y a sus familiares.
III. La víctima o el querellante podrán solicitar a la o el fiscal jerárquico el reemplazo de la o el
fiscal encargada o encargado de la investigación cuando, no haya actividad investigativa
necesaria de acuerdo a la naturaleza del hecho, no haya directrices a la investigación, exista
incumplimiento plazos procesales, o no se pronuncie sobre la proposición de diligencias. La
resolución del fiscal jerárquico será fundamentada y resuelta dentro del plazo perentorio de
cinco días, bajo responsabilidad.
Artículo 69. (PROCESOS CONTRA ADOLESCENTES). En las investigaciones y procesos penales
con adolescentes imputables y en los procesos para establecer responsabilidad social previstos
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
en el Código del Niño, Niña y Adolescente, el Ministerio Público actuará con fiscales
especializados y cuidará que:
1. El desarrollo del proceso penal tutelar, no cause mayores daños al menor de edad.
2. Los medios de comunicación social no difundan los nombres ni imágenes de los imputados.
3. La pena sea adecuada a los fines de resocialización.
4. Las medidas socio-educativas no adquieran las características de sanciones penales.
Artículo 70. (INFORME PSICOSOCIAL). En las investigaciones respecto a adolescentes
imputables, el Ministerio Público solicitará un informe psicosocial a la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia y tomará en cuenta su contenido antes de emitir su requerimiento conclusivo. Se
deberá adjuntar al requerimiento una copia del informe.
Artículo 71. (RESERVA DE ACTUACIONES).
I. Los resultados de las investigaciones contra adolescentes imputables serán reservados,
aún después de que se haya dictado sentencia en el respectivo caso.
II. En ningún caso los antecedentes penales de los adolescentes imputables serán usados
en su contra, aún cuando estos hubieran adquirido su mayoría de edad.
Artículo 72. (PROCESOS CONTRA MIEMBROS DE NACIONES, Y PUEBLOS INDÍGENA
ORIGINARIO CAMPESINOS).
I. En las investigaciones y procesos penales contra personas miembros de las naciones, y
pueblos Indígena Originario Campesinos, en la Jurisdicción Ordinaria, el Ministerio
Público actuará respetando su diversidad cultural y cosmovisión.
II. Podrá requerir la opinión de las autoridades u organizaciones de las Naciones y Pueblos
Indígena Originario Campesinos a las que pertenezcan, o la de un entendido o una
entendida en la materia. La o el fiscal deberá fundamentar sobre este aspecto en las
resoluciones que emita.
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO TERCERO
EXCUSA Y RECUSACIÓN
Artículo 73. (CAUSALES). Son causales de excusa y recusación de las o los fiscales:
1. El parentesco con la víctima, querellante o la persona imputada, sus abogadas o abogados o
la jueza o el juez hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Amistad estrecha o enemistad manifiesta con la víctima, querellante o la persona imputada,
que se demuestre por hechos notorios, unívocos y recientes. No procederá en ningún caso
por ataques u ofensas inferidas al o por el fiscal después de haber asumido la dirección
funcional de un caso o el conocimiento de un asunto.
3. Ser acreedora, acreedor, deudora, deudor o garante de la víctima, querellante o la persona
imputada, excepto de personas jurídicas.
4. Haber sido abogada, abogado, mandataria, mandatario, testigo, perito, tutora o tutor en el
asunto que debe conocer.
Artículo 74. (EXCUSA).
I. Las o los fiscales podrán excusarse, en aquellos casos en los que no exista víctima
identificada ni querellante constituido. Deberá hacer conocer su impedimento a la o el
superior jerárquico, mediante informe fundado, dentro del término de veinticuatro
horas, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los medios de
prueba o las actuaciones procesales imprescindibles.
II. La o el superior jerárquico deberá resolver, en el plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. En caso de declarar legal la excusa, dispondrá la prosecución del proceso por otra
u otro fiscal. En caso de declararla ilegal, impondrá una multa equivalente a un día de
haber mensual, y remitirá copia para su registro a la instancia correspondiente.
Artículo 75. (RECUSACIÓN).
I. Dentro de los tres días de conocida la causal, la víctima, querellante o la persona
imputada, podrán formular fundadamente la recusación, ante la o el fiscal jerárquico,
acompañando la prueba suficiente e indicando de manera expresa la fecha y
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
circunstancias del conocimiento de la causal invocada. El planteamiento de la recusación
suspenderá plazos procesales.
II. Interpuesta la recusación, la o el fiscal jerárquico notificará a la o el fiscal recusada o
recusado, a fin de que informe dentro de las veinticuatro horas a partir de su
notificación.
III. La o el fiscal jerárquico, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del
informe, resolverá la recusación mediante resolución motivada y definitiva. En caso de
declarar legal la recusación dispondrá la prosecución del proceso por otra u otro fiscal.
En caso de declararla ilegal, impondrá una multa.
IV. Las partes no podrán recusar a la o el fiscal jerárquico, ni interponer nueva recusación
bajo los mismos fundamentos.
Artículo 76. (EXCUSA DE LA O EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO). La o el Fiscal General del
Estado no podrá ser recusada o recusado, pero podrá excusarse del conocimiento de un caso
por las causales establecidas en el presente Capítulo, para el efecto dictará resolución
fundamentada y remitirá el conocimiento del asunto a su suplente legal.
TÍTULO IV
ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS
Y MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO PRIMERO
POLICÍA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL
Artículo 77. (FUNCIÓN). Los organismos policiales que ejerzan funciones de Policía de
Investigación Criminal en la averiguación de delitos, tienen la función de identificar y
aprehender a las presuntas o los presuntos responsables, identificar y auxiliar a las víctimas,
acumular, analizar, conservar y custodiar adecuadamente las pruebas y realizar las actuaciones
dispuestas por la o el fiscal que dirige la investigación. Diligencias que serán remitidas a la
autoridad competente.
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 78. (DIRECCIÓN FUNCIONAL).
I. Las servidoras y los servidores policiales que ejerzan actividad de Policía de Investigación
Criminal deberán desempeñar sus labores bajo la dirección funcional de la fiscal, el fiscal
o fiscales asignados al caso. Orgánicamente se hallan sujetos a la Policía Boliviana.
II. Se entiende por dirección funcional el mando legal y estratégico de la investigación.
Artículo 79. (ACTOS DE INVESTIGACIÓN). Las servidoras y los servidores policiales que cumplan
funciones de Policía de Investigación Criminal, podrán realizar investigaciones preliminares,
debiendo informar al Ministerio Público de las diligencias practicadas, dentro de las ocho horas
siguientes de su primera intervención. Actuando siempre bajo dirección de la o el fiscal.
Artículo 80. (DECLARATORIA EN COMISIÓN).
I. La Policía Boliviana deberá seleccionar a las servidoras o servidores policiales para que
cumplan funciones de Policía de Investigación Criminal, considerando sus conocimientos,
habilidades y competencias en materia investigativa.
II. Las servidoras y los servidores policiales designadas o designados para cumplir funciones
de Policía de Investigación Criminal, serán declaradas o declarados en comisión de
servicios ante el Ministerio Público, por un periodo de tres años.
III. En función a la eficacia y eficiencia de la investigación, la Fiscalía establecerá, los destinos
y asignación de funciones de las servidoras o los servidores policiales declaradas o
declarados en comisión.
IV. Las servidoras y los servidores policiales en funciones de Policía de Investigación
Criminal, conservarán su antigüedad, beneficios y méritos para el ascenso en la carrera
policial.
Artículo 81. (RESPONSABILIDAD). Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al
Estado, las servidoras y los servidores policiales que ejerzan funciones de Policía de
Investigación Criminal, serán pasibles de responsabilidad penal, civil y administrativa, por el mal
desempeño en el ejercicio de sus funciones.
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 82. (COMISIÓN ESPECIAL. En casos de interés nacional e investigaciones especiales la o
el Fiscal General del Estado, podrá disponer, mientras dure dicha investigación, la conformación
de una comisión especial de investigación, designando para el efecto directamente a miembros
de la Policía Boliviana u otros organismos de carácter internacional, de acuerdo a normativa y/o
convenios internacionales vigentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES
Artículo 83. (FINALIDAD).
I. El Instituto de Investigaciones Forense es el órgano encargado de realizar todos los
estudios científico técnicos requeridos para la investigación de los delitos por el
Ministerio Público o por las partes. Igualmente, se encargará de los estudios científico
técnicos para la comprobación de otros hechos encomendados por orden judicial.
II. En sus funciones técnicas tiene carácter independiente y emite informes y dictámenes
conforme a las reglas de investigación científica.
Artículo 84. (ESTRUCTURA).
I. El Instituto de Investigaciones Forenses estará compuesto por una dirección nacional y
los órganos que se establezcan, de acuerdo a las necesidades del servicio.
II. Las directoras o los directores y demás personal del Instituto, serán designadas y
designados mediante concurso público de méritos y antecedentes. Cuando la
designación recaiga en miembros activos de la Policía Boliviana serán declarados en
comisión de servicio, sin afectar su carrera policial.
III. Su organización y funcionamiento serán reglamentados por la Fiscalía General del
Estado.
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 85. (FUNCIONES). El Instituto de Investigaciones Forenses, tendrá las siguientes
funciones:
1. Practicar los análisis y exámenes científico técnicos de laboratorio y realizar las
investigaciones forenses que sean solicitadas por la o el fiscal y/o encomendadas por orden
judicial.
2. Desarrollar y elaborar programas científicos de investigación forense y criminalística
aplicando los resultados de tales avances.
3. Editar y publicar las actividades, programas e investigaciones científicas resultantes.
4. Coordinar programas de capacitación y de intercambio en avances científicos con
organismos de investigación, nacionales e internacionales.
5. Colaborar dentro y fuera del Estado Plurinacional, con gobiernos, instituciones, autoridades
y personas, en relación a la investigación criminal en coordinación con la administración del
Ministerio Público.
6. Otras que le asigne la ley.
Artículo 86. (DEPENDENCIA). El Instituto de Investigaciones Forenses depende administrativa y
financieramente de la Fiscalía General del Estado, gozando de autonomía funcional en el
cumplimiento de sus tareas científico técnicas.
CAPÍTULO TERCERO
PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS
Y MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 87. (DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y MIEMBROS DEL
MINISTERIO PÚBLICO). Está encargada de promover la protección y asistencia a las víctimas de
delitos, testigos, personas que colaboran con la persecución penal y servidoras o servidores del
Ministerio Público.
Artículo 88. (DEPENDENCIA). Depende de la o del Fiscal General del Estado, y estará a cargo de
una o un Director designada o designado por la o el Fiscal General del Estado, previa
convocatoria pública. Durará seis años en el ejercicio de sus funciones, que serán especificadas
mediante reglamento.
Artículo 89. (ATRIBUCIONES). La Directora o el Director de Protección a las víctimas, testigos y
miembros del Ministerio Público tiene las siguientes atribuciones:
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Asesorar a la o al Fiscal General en políticas de protección y asistencia a la víctima, testigos
y miembros del Ministerio Público.
2. Ejecutar y coordinar la implementación de políticas de protección de la víctima, testigos y
miembros del Ministerio Público.
3. Solicitar requerimiento fiscal para que la Policía Boliviana brinde protección física a las
víctimas, denunciantes, testigos, funcionarios del Ministerio Público o personas que
colaboren en la persecución de delitos.
4. Supervisar y evaluar la ejecución de planes y programas de protección.
5. Promover la implementación de programas de cooperación nacional o internacional, con
instituciones públicas o privadas.
6. Las demás atribuciones que le sean asignadas por la o el Fiscal General del Estado.
TÍTULO V
RECURSOS HUMANOS
CAPÍTULO PRIMERO
RÉGIMEN DE LA CARRERA FISCAL
Artículo 90. (CARRERA FISCAL).
I. La carrera fiscal es el sistema que establece la designación y permanencia de las y los
fiscales en el Ministerio Público. Se basa en el reconocimiento de méritos y acreditación
progresiva de conocimientos y formación jurídica de las y los fiscales, de acuerdo a
reglamento.
II. Los procesos de convocatoria interna o externa, surgirán de las necesidades del servicio
y las vacancias dentro de la estructura del Ministerio Público, debiendo garantizarse la
paridad de género y la inclusión de personas de las Naciones y Pueblos Indígena
Originario Campesinos.
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 91. (PERMANENCIA). La permanencia y promoción de las y los fiscales, en el ejercicio
de sus funciones, está garantizada por la carrera fiscal. Las y los fiscales no podrán ser
removidas o removidos, salvo los casos señalados por esta Ley.
Artículo 92. (ALCANCE Y ESTRUCTURA).
I. Están sujetos a la carrera fiscal las y los Fiscales Superiores y a las y los Fiscales de Materia.
II. El sistema de carrera fiscal está integrado por los siguientes subsistemas:
1. Planificación e ingreso.
2. Evaluación, permanencia y promoción.
3. Capacitación.
4. Escalafón e información.
5. Remuneración.
Artículo 93. (SUBSISTEMA DE PLANIFICACIÓN E INGRESO). El subsistema de planificación e
ingreso comprende las siguientes fases:
1. Convocatorias públicas internas y externas.
2. Selección, a través de concursos de méritos, exámenes de oposición y competencia.
3. Incorporación e inducción a través de las acciones necesarias para hacer conocer a la nueva
servidora o al nuevo servidor, la misión, planes y programas del Ministerio Público y del
puesto que asume, así como de las normas a cumplir.
Artículo 94. (SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN, PERMANENCIA Y PROMOCIÓN).
I. El subsistema de evaluación, permanencia y promoción comprende el conjunto de
normas y procedimientos para evaluar el desempeño de las y los fiscales en el
cumplimiento de las responsabilidades de su cargo, en términos de probidad, idoneidad
y eficiencia a fin de determinar su permanencia y promoción en la carrera fiscal.
II. A los fines de lo dispuesto en el parágrafo anterior, cada fiscal será evaluada y evaluado,
por lo menos una vez al año.
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 95. (SUBSISTEMA DE CAPACITACIÓN).
I. El Subsistema de Capacitación, es el proceso de formación y actualización permanente
de las y los fiscales y demás servidoras y servidores del Ministerio Público, según las
necesidades y requerimientos del servicio, que propicia su especialización en las
funciones propias del cargo, y en su caso en la persecución de determinados delitos
II. Estará a cargo de la Escuela de Fiscales del Estado. Sus funciones estructura serán
determinadas mediante reglamento. También podrán acceder a estos programas,
quienes deseen incorporarse a la carrera fiscal.
Artículo 96. (SUBSISTEMA DE ESCALAFÓN E INFORMACIÓN). El subsistema de escalafón e
información fiscal registrará de manera sistemática, ordenada y permanente, el ingreso,
desempeño, capacitación, méritos, deméritos, promoción y retiro de las y los fiscales.
Artículo 97. (SUBSISTEMA DE REMUNERACIÓN). El subsistema de remuneración comprende el
conjunto de normas establecidas para otorgar una adecuada remuneración a los fiscales por el
cumplimento de sus funciones. Esta remuneración estará sujeta a la escala salarial
proporcionalmente a la responsabilidad del cargo.
Artículo 98. (TRIBUNAL DE CONCURSO).
I. Para la calificación de los postulantes a las vacancias del Ministerio Público se
conformará en cada Departamento un Tribunal de Concurso de acuerdo a reglamento.
Sus integrantes serán abogados de reconocida trayectoria profesional.
II. El Tribunal de Concurso citará a los miembros de la lista de candidatos, con el objeto de
realizar tanto una entrevista personal como las pruebas de idoneidad oral y escrita que
correspondan. En base a esta evaluación emitirán su dictamen, que será vinculante,
salvo el caso previsto para la designación de la o el Fiscal Departamental.
CAPÍTULO SEGUNDO
GESTIÓN FISCAL, SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN
Artículo 99. (DIRECCIÓN DE GESTIÓN FISCAL, SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN). La Dirección de
Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación está encargada de velar por el correcto funcionamiento
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del Ministerio Público, para asegurar y promover la eficiencia y eficacia, coadyuvar en la
detección de necesidades de capacitación, formación o perfeccionamiento de los funcionarios
del Ministerio Público, y evaluación de desempeño de las o los fiscales en el cumplimiento de las
responsabilidades de su cargo, conforme a la carrera fiscal. En su desempeño gozará de
autonomía funcional. Podrá recibir instrucciones generales del Fiscal General del Estado sobre
aspectos generales de sus funciones.
Artículo 100. (ESTRUCTURA). La Dirección de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación estará
compuesta por el Director o la Directora, y los Inspectores, que podrán ser miembros de la
carrera fiscal. Se podrán nombrar coordinadores de área o regionales según la necesidad del
servicio. Su organización y funcionamiento será regulada mediante reglamento.
Artículo 101. (DIRECTOR O DIRECTORA). El Director o la Directora de Gestión Fiscal,
Supervisión y Evaluación, será designada o designado por la o el Fiscal General del Estado,
previa convocatoria pública y concurso de méritos.
Artículo 102. (FUNCIONES). Son funciones de la o el Director de Gestión Fiscal, Supervisión y
Evaluación del Ministerio Público:
1. Establecer directrices que permitan estandarizar el ejercicio de la acción penal, tomando en
cuenta la prevalencia delictiva de cada departamento.
2. Proponer instructivos generales, manuales y otros orientados al perfeccionamiento de la
labor del fiscal.
3. Ejercer el control y seguimiento de los instructivos generales, reglamentos, manuales,
estándares y otros vigentes en el Ministerio Público para el cumplimiento de sus funciones.
4. Evaluar los resultados obtenidos producto del ejercicio de la acción penal, empleando
herramientas de verificación, y estadísticas.
5. Velar por que el Ministerio Público cuente con sistemas informáticos para registrar
oportunamente los actuados de las o los fiscales y demás funcionarios, o cualquier otro
medio que asegure este objetivo.
6. Diseñar y proponer políticas de gestión institucionales.
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7. Proponer metas de gestión institucional considerando la oportunidad y eficiencia de los
funcionarios y la calidad de los servicios teniendo en cuenta la cantidad, complejidad y
naturaleza de los casos, así como los medios humanos y materiales con que cuenten.
8. Dirigir el proceso de evaluación de desempeño para la calificación de suficiencia o
insuficiencia en el cargo.
9. Dirigir los procesos de inspección a casos, unidades u oficinas del Ministerio Público.
10. Instar el inicio de procesos disciplinarios o penales, si en el ejercicio de sus funciones tiene
conocimiento fehaciente de la probable comisión de faltas disciplinarias y /o delitos.
11. Proponer la creación de Unidades y Oficinas Especializadas, o Coordinaciones de área
conforme a las necesidades del servicio.
12. Coordinar con la Escuela de Fiscales del Estado la formación inicial, continua o permanente
y especializada de los fiscales, así como los instrumentos de evaluación de desempeño, y
materias de investigación.
13. Coordinar con el Instituto de Investigaciones Forenses los programas científicos de
investigación forense y criminalística.
14. Toda otra que le asigne la ley.
CAPÍTULO TERCERO
ESCUELA DE FISCALES DEL ESTADO
Artículo 103. (FINALIDAD). La Escuela de Fiscales del Estado es el organismo técnico-académico
que tiene la finalidad de planificar, dirigir y desarrollar los procesos de formación y capacitación
de fiscales, investigadoras o investigadores y servidoras o servidores del Ministerio Público,
para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 104. (FUNCIONES). Las funciones de la Escuela de Fiscales del Estado son:
1. Ejecutar los programas de formación y capacitación de las servidoras y los servidores del
Ministerio Público.
2. Preparar y realizar los cursos de formación inicial, actualización y especialización.
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3. Prestar soporte técnico a las instancias encargadas de la selección de fiscales así como a
aquéllos otros que se constituyan para las diferentes modalidades de promoción en el
ámbito de la Carrera Fiscal.
4. Desarrollar los concursos para la selección de profesorado de la Escuela del Ministerio
Público.
5. Diseñar el plan curricular que responda a la detección de necesidades y carencias en las
respectivas áreas de formación.
6. Desarrollar programas permanentes para la formación en litigación.
7. Mantener relaciones de cooperación e intercambio de información con organismos e
instituciones públicas y privadas para la captación de becas.
8. Coordinar actividades y programas educativos de capacitación y formación con otras
instituciones que realicen labores similares.
9. Otras determinadas de acuerdo con el reglamento.
Artículo 105. (DEPENDENCIA).
I. La Escuela de Fiscales del Estado depende de la o del Fiscal General del Estado, estará a
cargo de una Directora o un Director, designada o designado por dicha autoridad, previa
convocatoria pública, y contará con el personal necesario.
II. Para el desarrollo de las labores académicas la Directora o el Director contará con la
asistencia de dos jefas o jefes de área, para la formación inicial y para la formación
continua, respectivamente. Las jefas o los jefes de área serán nombradas o nombrados
por la o el Fiscal General del Estado a propuesta de la Directora o el Director.
Artículo 106. (REQUISITOS PARA SER DIRECTORA O DIRECTOR). La Directora o Director deberá
contar con título profesional de abogada o abogado, y especialidad en el área de educación
superior.
Artículo 107. (ESTRUCTURA Y UNIDADES DE CAPACITACIÓN).
I. Su estructura y funcionamiento se establecerá mediante reglamento.
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
II. La Escuela del Ministerio Público deberá contar, en lo posible, con unidades de capacitación y
formación, en cada departamento.
CAPÍTULO CUARTO
DOTACIÓN DE PERSONAL Y CARRERA ADMINISTRATIVA
Artículo 108. (DOTACIÓN DE PERSONAL). Es el proceso de captación y selección de recursos
humanos, cuyos conocimientos especializados cubran los requisitos inherentes a la función
administrativa.
Artículo 109. (PERSONAL).
I. Para el cumplimiento de sus funciones, la Fiscalía General del Estado, dispondrá del
personal administrativo y técnico necesario, organizado de acuerdo a reglamento.
II. El personal administrativo y técnico Estará sometido disciplinariamente a la ley que
corresponda a las y los servidores públicos y sus reglamentos.
Artículo 110. (CARRERA ADMINISTRATIVA). La carrera administrativa alcanza a todo el
personal que cumple función administrativa, en relación de dependencia con la Fiscalía General
del Estado.
Artículo 111. (CONVENIOS). El Ministerio Público podrá suscribir convenios con las
Universidades, a fin de que las y los estudiantes de cursos superiores puedan desarrollar
actividades voluntarias dentro de las Fiscalías Ministerio Público, como parte de su práctica
académica.
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TÍTULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
Artículo 112. (RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA). La o el Fiscal responderá por los resultados
emergentes del desempeño de sus funciones. La responsabilidad disciplinaria es independiente
de la responsabilidad civil y penal.
Artículo 113. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El Régimen Disciplinario se aplica a todas las fiscales y
todos los fiscales excepto, a la o el Fiscal General del Estado.
Artículo 114. (AUTORIDADES DISCIPLINARIAS).
I. Son autoridades disciplinarias del Ministerio Público en primera instancia, las o los
sumariantes en cada Departamento, cuyo número será determinado anualmente por la
o el Fiscal General del Estado, según las necesidades del servicio. En segunda instancia la
o el Fiscal General del Estado.
II. Las o los sumariantes deberán cumplir los requisitos exigidos para ser Fiscal
Departamental, y serán designadas o designados por la o el Fiscal General del Estado
previa convocatoria pública, calificación de méritos y examen de competencia. Ejercerán
sus funciones por dos años, con posibilidad de ser ratificados por el mismo periodo,
previa evaluación de desempeño.
III. La autoridad disciplinaria podrá suspender del ejercicio de sus funciones, sin goce de
haberes a las o los fiscales contra quienes se sustancie un proceso disciplinario, de a
reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO
FALTAS Y SANCIONES
Artículo 115. (FALTAS DISCIPLINARIA). Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión
en la que, en ejercicio de sus funciones incurra una o un fiscal, prevista y sancionada en la
presente Ley.
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 116. (CLASIFICACIÓN). Las Faltas Disciplinarias se clasifican en:
1. Faltas Leves.
2. Faltas Graves.
3. Faltas Muy Graves.
Artículo 117. (FALTAS LEVES). Son Faltas leves:
1. La ausencia injustificada al ejercicio de sus funciones por un (1) día o dos (2) discontinuos en
un mes, sin perjuicio de los descuentos que se establezcan reglamentariamente.
2. El maltrato reiterado que no implique discriminación, a los sujetos procesales y las o los
servidores de apoyo fiscal.
3. Ausentarse del lugar donde ejerza sus funciones, sin causa justificada, sin perjuicio de los
descuentos que se establezcan reglamentariamente.
4. Abandonar el lugar donde ejerza sus funciones sin la respectiva licencia o autorización, en
tiempo hábil y sin justificación legal.
5. No manejar de forma adecuada los cuadernos de investigación o registros.
6. Cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada,
negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su objetividad,
que no pueda ser reparada o corregida.
8. Desempeñar funciones ajenas a sus específicas labores durante las horas de trabajo o realizar
actividades de compraventa de bienes o servicios en instalaciones del trabajo.
Artículo 118. (FALTAS GRAVES). Son faltas Graves:
1. El incumplimiento culposo de las instrucciones o circulares recibidas que ocasionen daño al
proceso penal o a la institución, siempre que las mismas hubieren sido impartidas en la
forma prevista en esta Ley.
2. La ausencia injustificada, por más de dos días continuos o tres discontinuos en el período de
un mes, sin perjuicio de los descuentos que se establezcan reglamentariamente.
3. El incumplimiento injustificado de plazos, salvo los previstos como falta muy grave.
4. El incumplimiento culposo de plazos en los procesos disciplinarios a su cargo.
5. El incumplimiento culposo de la facultad disciplinaria a su cargo
6. Pérdida de documentos a su cargo por falta de un debido cuidado en su custodia, que
genere perjuicio a un proceso o a la institución.
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
7. Impartir instrucciones, interferir o ejercitar cualquier clase de presión, con el objeto de
favorecer indebidamente a alguna de las partes dentro de un proceso penal, administrativo
o disciplinario.
8. Dar intencionalmente información errónea a las partes, relacionada al proceso penal.
9. No dar información a las partes sobre el proceso penal, salvo cuando se haya declarado la
reserva de las actuaciones conforme a lo previsto en el procedimiento penal, o exista deber
de confidencialidad o reserva legalmente establecido.
10. Difundir por cualquier medio, información que lesione derechos reconocidos
constitucionalmente a favor de los sujetos procesales o de la víctima.
11. Declarar falsamente en la solicitud o trámites de licencias, salidas, comisiones,
autorizaciones, declaraciones de incompatibilidad y sueldos.
12. Declarar falsamente por culpa, en los reportes estadísticos.
13. El abuso de su condición de fiscal para obtener para sí o de terceros un trato favorable de
autoridades, funcionarios o particulares.
14. Desviar de su objeto, para uso propio o de terceros, el equipo, elementos materiales o
bienes que se encuentran bajo su responsabilidad.
15. Ausencia injustificada a audiencias o a actuaciones en las que la Constitución Política del
Estado, los tratados, convenios internacionales y las leyes, señalan que su presencia es
obligatoria.
16. La inobservancia del deber de excusarse, a sabiendas de que concurre alguna de las
causales de excusa.
17. La comisión de tres faltas leves ejecutoriadas, en el término de doce meses.
18. Acumular descuentos equivalentes a diez días de descuento en un año.
19. No introducir o registrar oportunamente los actuados procedimentales e investigativos en
el sistema informático en las formas y conforme a los procedimientos establecidos
institucionalmente.
20. Suspender injustificadamente las audiencias señaladas para actuaciones procedimentales
y/o investigativas.
21. Realizar actos de violencia física o malos tratos, contra superiores jerárquicos, subalternos,
compañeros de trabajo, o a las personas que intervienen en la investigación y en el proceso
penal.
22. No velar por el conocimiento y cumplimiento de los derechos de las personas arrestadas,
aprehendidas o detenidas, siempre que no implique falta muy grave.
23. Devolver de manera ilegal, vehículos, bienes y otros bienes de valor, secuestrados e
incautados.
24. Participar en forma activa en partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o sindicatos.
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Artículo 119. (FALTAS MUY GRAVES). Son faltas Muy Graves:
1. El incumplimiento doloso de las instrucciones o circulares recibidas, que ocasionen daño al
proceso penal o a la institución, siempre que las mismas hubieren sido impartidas en la
forma prevista en esta Ley.
2. La ausencia injustificada, por más de tres días continuos o cinco discontinuos, en el lapso de
un mes, sin perjuicio de los descuentos que se establezcan reglamentariamente.
3. Concurrir a cumplir sus funciones en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias
controladas.
4. Destruir, modificar, ocultar, suprimir, alterar, insertar o hacer insertar declaraciones falsas
en documentos, o elementos de prueba de los procesos penales o disciplinarios, por sí o a
través de otro.
5. El incumplimiento doloso de plazos que dé lugar a la extinción de la acción penal, o la
preclusión, deserción o pérdida de recursos de apelación restringida o casación, en este
caso se considerará la conveniencia y factibilidad del recurso para los fines del caso
concreto conforme a las políticas de la institución.
6. Formular imputación o acusación formal a sabiendas que tienen como base prueba
obtenida en violación a derechos fundamentales y/o garantías jurisdiccionales vulnerando
la Constitución Política del estado, convenios, tratados internacionales y las leyes, o cuando
los elementos de prueba sean notoriamente falsos.
7. Solicitar o recibir, directamente o por interpósita persona, para sí o para un tercero, dinero,
dádivas o cualquier otra ventaja o aceptar ofrecimiento o promesa, para hacer, dejar de
hacer o retardar un acto relativo a sus funciones.
8. El incumplimiento doloso de la facultad disciplinaria a su cargo.
9. El incumplimiento doloso de plazos en los procesos disciplinarios a su cargo.
10. Aceptar o ejercer consignas, presiones o encargos que comprometan la objetividad y
probidad en el cumplimiento de sus funciones.
11. Subordinación indebida respecto a alguna autoridad, persona, organización o entidad que
comprometa la objetividad y probidad en el cumplimiento de sus funciones, que se
manifieste por hechos notorios.
12. Permitir la intervención de otras personas ajenas a la institución en las funciones propias
del fiscal, salvo convenio previo u autorización expresa de la autoridad jerárquica.
13. Hostigamiento o acoso sexual en el ámbito de la relación funcionaria o de prestación de
servicios, que provoque un entorno objetivamente intimidatorio, hostil o humillante para la
persona o las personas objeto de la misma.
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
14. Maltrato o denegación de un servicio por motivo de discriminación fundada en razón de
sexo, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, condición económica o social,
orientación sexual, discapacidad u otras establecidas en la Constitución Política del Estado y
las leyes.
15. Incurrir en las prohibiciones señaladas en esta Ley.
16. La comisión de tres faltas graves ejecutoriadas dentro del plazo de doce meses.
17. Declarar falsamente y con dolo en los reportes estadísticos.
18. Retirar acusaciones presentadas o desistir de recursos planteados, sin la expresa
autorización del superior jerárquico.
19. Revelar hechos o datos conocidos en el ejercicio de sus funciones, que comprometa la
investigación o sobre los que exista el deber de reserva.
20. Permitir que el cuerpo de investigadores o las servidoras o los policiales que realizan la
acción directa, ejerzan cualquier acto de violencia, malos tratos o torturas, prohibidos por la
Constitución Política del Estado, convenios, tratados internacionales y las leyes.
21. Contar con dos excusas declaradas ilegales durante un año.
22. Dictar resoluciones indebida o insuficientemente fundadas, con el fin de perjudicar o
beneficiar a una de las partes.
Artículo 120. (SANCIONES).
I. Las sanciones serán las siguientes:
1. Para las faltas leves, llamadas de atención o amonestación verbal o escrita, las mismas que
serán impuestas directamente por el superior.
2. Para las faltas graves, pérdida del derecho a promoción durante un año, suspensión
temporal del cargo sin goce de haberes por un tiempo que no exceda de dos meses o una
multa de hasta el 40 % de su haber mensual.
3. Para las faltas muy graves, destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera
fiscal.
II. Ejecutoriada la resolución, se hará conocer la sanción impuesta al escalafón fiscal y será
de cumplimiento inmediato.
Artículo 121. (RESTITUCIÓN). Las o los fiscales que sean procesadas o procesados
disciplinariamente, serán restituidos a sus funciones si los cargos en su contra fueren
desvirtuados. La restitución implicará el pago de los haberes devengados. Igualmente se
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
restituirán los haberes devengados en caso de imponerse una sanción distinta a la suspensión
sin goce de haberes o a la destitución.
Artículo 122. (PRESCRIPCIÓN).
I. Las faltas leves prescribirán a los tres meses de su comisión, las graves a los doce meses
y las muy graves a los dieciocho meses de su comisión.
II. Si la infractora o el infractor ocultó las evidencias de tal forma que impida el
conocimiento de la infracción el plazo de prescripción comenzará a correr a partir del día
en que cese tal impedimento.
Artículo 123. (RESPONSABILIDAD DE LA O EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO). La o el Fiscal
General del Estado, será juzgada o juzgado, mediante juicio por delitos cometidos en el ejercicio
de la funciones de acuerdo a ley.
CAPÍTULO TERCERO
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA FALTAS GRAVES Y MUY GRAVES
Artículo 124. (INICIO DEL PROCEDIMIENTO). El proceso disciplinario se iniciará a denuncia
verbal o escrita por cualquier persona o por la autoridad jerárquica, de oficio, acompañando los
antecedentes. Se formulará ante la autoridad sumariante de acuerdo a reglamento, siguiendo
las directrices de la presente Ley.
Artículo 125. (PROCESO SUMARIO).
I. Recibida la denuncia, la autoridad sumariante, en el plazo de 48 horas, podrá admitirla o
rechazarla.
II. Admitida la denuncia, se abrirá período de prueba de 10 días hábiles que correrá a partir
de la notificación con la admisión de la denuncia. Cuando la sumariada o el sumariado se
trate de una o un Fiscal Departamental deberá solicitar que la o el Fiscal General del
Estado autorice el proceso.
III. Concluido el plazo probatorio de oficio se señalará día y hora de audiencia sumaria,
dentro de los siguientes 5 días hábiles.
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IV. Instalada la audiencia, la o el fiscal podrá admitir o no su responsabilidad, se oirán los
alegatos de las partes y se dictará resolución en la misma audiencia.
Artículo 126. (APELACIÓN).
I. La decisión adoptada por la autoridad sumariante admitirá recurso de apelación,
presentado ante la misma autoridad en el plazo de 3 días hábiles.
II. La autoridad sumariante, remitirá los antecedentes ante la o el Fiscal General del Estado
en el plazo de 24 horas. La o el Fiscal General del Estado, emitirá resolución en el plazo
de 5 días, sin derecho a recurso ulterior.
TÍTULO VII
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
CAPÍTULO PRIMERO
AUTONOMÍA FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA
Artículo. 127. (AUTONOMÍA FINANCIERA). La Fiscalía General del Estado elaborará
anualmente el proyecto de presupuesto del Ministerio Público y administrará sus recursos de
manera autónoma.
Artículo 128. (RECURSOS). Son recursos del Ministerio Público:
1. Las asignaciones anuales del Tesoro General de la Nación, que serán suficientes para
garantizar el cumplimiento del ejercicio de sus funciones.
2. Los recursos propios provenientes de:
a) El 50% del valor de los bienes confiscados por delitos de sustancias controladas,
corrupción pública o vinculados, y crimen organizado.
b) El 50% del producto del remate de mercancías decomisadas por delitos aduaneros o
impositivos.
c) Las donaciones y legados de personas o entidades nacionales o extranjeras públicas
o privadas.
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
d) Los recursos provenientes de convenios interinstitucionales con instituciones u
organismos nacionales o extranjeras celebrados por el Ministerio Público.
e) Los recursos provenientes de la enajenación de sus bienes, previa aprobación de la
Asamblea Legislativa Plurinacional.
f) Los créditos o empréstitos contraídos de acuerdo a las Normas del Sistema Nacional
de Tesorería y Crédito Público.
g) Otros ingresos generados.
Artículo 129. (DESTINO DE LOS RECURSOS PROPIOS). Con los recursos propios, se formará una
partida especial dentro del presupuesto que sólo podrá ser destinada a:
I. Fortalecimiento institucional que comprende:
1. Infraestructura y equipamiento de la institución.
2. Capacitación de fiscales, servidoras públicas y servidores públicos.
3. Desarrollo de estudios e investigaciones.
II. Sostenimiento de programas de apoyo y protección a la víctima, testigos, fiscales, servidoras
y servidores y personas que hayan colaborado en la persecución penal.
III. Los recursos propios no podrán ser utilizados para el pago de sueldos o asignaciones
especiales a las o los miembros del Ministerio Público, salvo cuando los convenios o donaciones
así lo establezcan de acuerdo a ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA FINANCIERA
Artículo 130. (FUNCIÓN).
I. Es la encargada de la administración, uso y disposición de los bienes, patrimonio y
recursos económicos del Ministerio Público, con arreglo a la ley.
II. Estará a cargo de una directora o director designada o designado por la o el Fiscal
General del Estado, previa convocatoria pública, y contará con el personal necesario.
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 131. (ESTRUCTURA). Su organización y funcionamiento serán regulados mediante
reglamento.
Artículo 132. (ATRIBUCIONES). La Directora Administrativa Financiera o el Director
Administrativo Financiero, tiene las siguientes atribuciones:
1. Elaborar y proponer a la o el Fiscal General del Estado el presupuesto anual y su programa
operativo anual.
2. Garantizar la disponibilidad de los materiales y recursos necesarios para el cumplimiento de
las funciones de la institución.
3. Ejecutar y autorizar gastos, compras y contrataciones, salvo aquellos que la o el Fiscal
General del Estado determine que requieran de su autorización.
4. Coordinar con el Órgano Ejecutivo y la Contraloría General del Estado los aspectos de
hacienda, tesorería y control gubernamental, conforme con la ley.
5. Asesorar a la o el Fiscal General del Estado en los asuntos administrativos y financieros de la
institución.
6. Proponer la creación de Unidades Administrativas y Financieras.
7. Toda otra atribución que expresamente le delegue la o el Fiscal General del Estado.
Artículo 133. (RESPONSABILIDAD POR LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA FINANCIERA). La
Directora Administrativa Financiera o el Director Administrativo Financiero las o los jefes de
unidad y demás servidoras públicas o servidores públicos del área administrativa del Ministerio
Público, son responsables por el manejo de los bienes, patrimonio, recursos y sus resultados.
Artículo 134. (PRESUPUESTO). De acuerdo a su programa de operaciones, el Ministerio Público
presentará su proyecto de presupuesto anual, para consideración y aprobación por la
Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo 135. (DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA). Es la facultad que tiene
el Ministerio Público para desconcentrar sus servicios y administrar sus recursos.
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
I. El requisito exigido de hablar dos idiomas oficiales para ser fiscal será aplicado en forma
progresiva, de acuerdo con un plan de enseñanza ejecutado por el Instituto de
Capacitación del Ministerio Público, debiendo concluirse con la correspondiente
capacitación en un plazo máximo de tres años.
II. Para ingresar al cargo de fiscal, en los lugares donde se hable mayoritariamente una
lengua indígena, será requisito el hablar ese idioma.
SEGUNDA.
En el término de noventa días, a partir de la posesión de la o del Fiscal General del Estado, ésta
o éste, dispondrá la realización de auditorías sobre el patrimonio, activos y pasivos del
Ministerio Público. También ordenará se efectúen inventarios, cierres contables y otras medidas
de carácter administrativo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
I. Las y los fiscales, personal de apoyo y demás servidoras y servidores del Ministerio
Público, actualmente en ejercicio, podrán continuar en sus funciones hasta la
designación de las nuevas servidoras o servidores del Ministerio Público.
II. Las y los fiscales que hayan accedido a la carrera fiscal o se encuentren en periodo de
prueba conforme a la Ley Nº 2175, para mantenerse en la carrera fiscal; en el plazo de
90 días desde la publicación de esta ley, mediante un proceso público y participativo,
deberán ser sometidos a evaluación sobre desempeño en sus funciones, en la cual se
utilizarán criterios de probidad y objetividad, que determinarán su suficiencia o
insuficiencia para continuar en el cargo de acuerdo a reglamento aprobado para el
efecto
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SEGUNDA.
En tanto no se designen Fiscales Superiores o Fiscales de Materia incorporadas o incorporados a
la carrera fiscal, ni personal de apoyo a la función fiscal institucionalizado conforme con la
presente Ley, la o el Fiscal General del Estado podrá designarlas o designarlos interinamente.
TERCERA.
Hasta que se establezca la organización del escalafón y la carrera fiscal, por única vez, el
procedimiento para la designación de las y los Fiscales Departamentales de Distrito estará a
cargo de la o el Fiscal General del Estado.
CUARTA.
Los casos en investigación en la vía disciplinaria, y aquéllos que no cuenten con acusación, serán
tramitados y resueltos por la Autoridad Sumariante establecida en la presente Ley.
Los procesos disciplinarios con acusación y sin sentencia, continuarán su tramitación de acuerdo
con la Ley Nro. 2175, debiendo concluirse en un plazo máximo de 180 días para la resolución de
instancia, bajo responsabilidad de la autoridad correspondiente.
QUINTA.
Hasta que se promulgue la nueva ley de responsabilidad administrativa para servidoras y
servidores públicos en materia de Régimen Disciplinario, se aplicará el Estatuto del Funcionario
Público y sus reglamentos.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.
En el plazo de ciento ochenta días, a partir de la posesión de la o del Fiscal General del Estado,
ésta o éste deberán elaborar los reglamentos establecidos en la presente ley.
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Queda abrogada la Ley Nro. 2175, Ley Orgánica del Ministerio Público de fecha 13 de febrero de
2001, conforme con las disposiciones transitorias previstas en la presente ley.
Quedan abrogadas y derogadas todas las normas contrarias a la presente Ley conforme con sus
disposiciones transitorias.

Senado sanciona ocho leyes de relaciones bilaterales para Bolivia

 

Prensa Senado (15-11-11).- La Cámara de Senadores en sesión plenaria sancionó la noche del martes ocho leyes, tienen que ver con la cooperación bilateral en materia económica, transporte, capacitación y crédito a favor de Bolivia.

Luego que los senadores aprobaron en grande y en detalle, la presidenta en ejercicio del Senado, Martha Poma, remitió al Órgano Ejecutivo para su promulgación, las siguientes normas:

Primero, Ley que aprueba el Convenio de Préstamo Consesional suscrito entre Bolivia y The Export Import Bank Of China (EXIMBANK) por un monto de Yuanes 411.000.000 equivalente a $us. 60.000.000, destinada para financiar el Proyecto de Adquisición de Perforadoras.

El préstamo tiene como objetivo fortalecer los Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con la dotación de herramientas y equipos de perforación para las actividades petroleras a fin de incrementar las reservas de hidrocarburos y satisfacer la demanda del mercado interno. Los equipos de perforación son para pozos profundos y medianas.

Segundo, Ley que ratifica el Memorando de Entendimiento entre los gobiernos de Bolivia y Venezuela para el desarrollo de actividades de intercambio y capacitación en ciencia y tecnología para exploración y utilización de espacio ultraterrestre con fines pacíficos.

Luego, la norma que ratifica el Acuerdo entre Bolivia y el Reino de España sobre Transporte Aéreo.

Cuatro leyes que ratifican el Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre los gobiernos de Bolivia y China.

Y la ley que ratifica el Acuerdo de Cooperación Económica y Comercial entre los gobiernos de Bolivia y Turquía.

Por otra parte, los senadores remitieron a la Cámara de Diputados el proyecto de ley que declara de prioridad departamental y necesidad regional la promoción y el desarrollo del turismo en las comunidades del área rural de comprende los municipios de Potosí y Yocalla del departamento de Potosí, al ser el Senado, Cámara de Origen.

Finalmente, el Senado devolvió a Diputados el proyecto de ley que aprueba la transferencia realizada por el Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz, a favor de la Cruz Roja Boliviana, filial Santa Cruz.

Presidente Morales: “Mientras no haya debate nacional queda suspendida la construcción de la carretera”

Prensa Senado (23-09-11).-Lamentamos y repudiamos los excesos, realizada el día de ayer a la marcha, no comparto, no compartimos una violencia en exceso, un abuso hacia los hermanos indígenas que estaban en la marcha, pero también debemos preguntarnos  si esa marcha pasaba, qué hubiera habido  con la otra gente que estaba movilizada en Yucumo, pero también quiero decirles luego de algunos informes (…), hasta ahora la información recabada en las distintas instancias después de una profunda investigación, no hemos sabido del bebé o el niño fallecido, quienes denunciaron, quienes informaron, quisiera que nos den el nombre del niño  fallecido, del papá y de la mamá, ojala no haya, hasta ahora no hay ninguna información, pero también queremos decirles que si de verdad hubiera fallecido el niño en este momento dónde estaría velándose o dónde estaría enterrado y como se llamaría el niño. Repito nuevamente y espero que no haya pasado eso, porque hasta este momento de acuerdo a investigación se habla de ningún fallecido.

Y en algunos medios de comunicación dijeron que un anciano, dos ancianos, otros de 6, quienes informaron, quienes denunciaron quisiera que nos pasen la nómina correspondiente para hacernos responsable  frente a los hechos.

Yo quiero plantear de manera pública al pueblo boliviano, organicemos una Comisión de Alto Nivel, organismos internacionales, Defensor del Pueblo, instituciones defensoras de Derechos Humanos para que hagan una profunda investigación sobre los hechos del día de ayer (Domingo): Los hechos del día de ayer dejan mucho que desear, yo quiero decirles, nunca el Presidente ha instruido (a la Policía), en el pasado hemos tenido otros hechos, a veces se presentan esta clase de problemas que después nos echan la culpa a todos y a todas, esperamos que esta Comisión de investigación profunda pueda dar  con todos los agresores.

No olvidemos, nuestro Canciller ha sido agredido,  hubo policías heridos pero lo del día de ayer, es imperdonable frente a los hechos vistos en las pantallas de televisión. Saludamos, felizmente los medios de comunicación  registraron para dar con los autores porque ahí están las imágenes para dar con los responsables de estos hechos.

Segundo tema, yo quiero decirles amigos de la prensa y al pueblo boliviano, porque la decisión de construir la carretera Cochabamba – Beni, Villa Tunari – San Ignacio de Moxos:

Primero para cumplir con las normas y segundo para cumplir con los pedidos de muchos sectores sociales y especialmente de los dos departamentos; cuando hablamos de cumplir las normas, tengo aquí una Ley promulgado en el gobierno de Hernán Siles Suazu de 1984:

Artículo Primero.- Se declara de prioridad y urgencia nacional, la construcción del camino Cochabamba – Trinidad.

Artículo Segundo.- Constitúyase un comité impulsor para la construcción de un Proyecto, conformando con un representante de las corporaciones de desarrollo y comité cívico de ambos departamentos…

Artículo Tercero.- El Ministerio de Finanzas asignará a partir de 1985 las partidas presupuestarias necesarias para los estudios a diseño final e mantenimiento de obras existentes.

Artículo Cuarto.- Autorícese al Poder Ejecutivo, gestionar los créditos internos y externos para la ejecución de las obras referidas a este proyecto, promulgado por el doctor Hernán Siles Suazu (…)

Segunda Ley Nacional de Jaime Paz Zamora 1990:

Artículo 1.- Autorícese al Poder Ejecutivo (…) con carácter de urgencia un financiamiento internacional para desarrollar los estudios de factibilidad y diseño final del tramo carretero Villa Tunari – San Ignacio de Moxos, correspondiente al Proyecto Vial Cochabamba – Trinidad. Quienes firman esta Ley sancionada por el Congreso Nacional, Gonzalo Balda Cárdenas, Fernando Quifer, José Luis Carvajal, José Taboada Calderón y otros 

Decreto Supremo 2696 Abril de 2003 de Carlos Messa Quisbert, que dice de manera textual: Red fundamental de carreteras, se complementará a la red fundamental de carreteras el tramo comprendido entre la localidad de Villa Tunari y San Ignacio de Moxos, localidades pertenecientes al departamento de Cochabamba y Beni respectivamente.

Tercero: El Servicio Nacional de Caminos asume la responsabilidad del nuevo tramo, de todos los aspectos relacionados a la planificación, programación, estudio y diseño referido a la construcción, conservación y mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación sobre el mismo, los cuales deberán cumplir las condiciones de protección ambiental.

Otro Decreto Supremo, además de eso tenemos aquí 56 pedidos de apoyo de las fuerzas sociales, especialmente de los departamentos de Cochabamba y Beni, unos documentos que representan a cuatro, cinco, seis organizaciones sociales hasta ahora deben tener más de 100 organizaciones sociales que respaldan y quiero leer un documento emanado por las comunidades que viven el parque Isiboro Sécure:

Acuerdo: En la comunidad indígena Yuracaré de San Antonio, reunidas las comunidades indígenas de San Antonio, Liborel, Isiboro, Puerto Pancho, Lainí, San Jorgito, Cesar Sama, San Benito, San Juan de Isiboro, Sanbandita, Villa San Juan, Buen Pastor, 3 de Mayo, Santa Rosita, San José de Angostas, Santa Teresa, Santísima Trinidad y en presencia del hermano Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma, acuerdan:

 

Primero: Se ratifica el apoyo a la construcción de la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos, establecida en el pronunciamiento del 18 de agosto del 2011.

Segundo: A partir de este acurdo se inicia la consulta en las comunidades indígenas y el consejo de indígenas del sur, TIPNIS Territorio Indígena del Parque Nacional Isibiro Sécure.

Tercero: Se aprueba prontamente una Ley de seguridad Jurídica, para proteger la integridad territorial de los TCOs – TIPNIS.

Cuarto: Se incrementa un plan integral de desarrollo del TIPNIS, que juntamente el Gobierno Central, la Gobernación y el Municipio, incluya las demandas de todas las comunidades y se halla en los anexos al documento.

Quinto: La ejecución del Proyecto de fortalecimiento organizacional para el Congreso Cono Sur TIPNIS, adjunto.

Es dado en San Antonio, 25 de septiembre 2011, este documento redactado a pulso de los compañeros de las comunidades que viven en la zona y con los sellos correspondientes, no es que ayer redactan sino textualmente dice: Ya el pronunciamiento del 18 de agosto del 2011, ya antes había pronunciamientos sin que yo (presidente Morales) esté en la zona.

Yo ayer he escuchado compañeros de la prensa y al pueblo boliviano, que seguramente algunos de ellos estaban allá y qué decían: No sé quiénes marchan, querían decir que los habitantes y los comunarios estamos aquí y segundo, a mí me han llamado la atención y textualmente decían; los marchistas marchan, pero no saben cómo vivimos y un profundo mensaje de los corregidores que expresaron de esta manera.

Por tanto, cumpliendo las normas, las leyes que nos dejaron los gobiernos anteriores sobre la construcción y segundo, a pedido y respaldado por movimientos sociales del departamento de Beni y del departamento de Cochabamba, pues garantizamos el financiamiento, como también en las normas decía que busque financiamiento interno o externo, financiamiento internacional que significa evidentemente que hay que buscar créditos para garantizar la construcción de este camino.

Dijimos que las consultas se respetaran siempre, pero al margen de las consultas era nuestra obligación escuchar al pueblo, escuchar al pueblo es respetar las normas aprobadas, felizmente no han sido en nuestro gobierno, en esta gestión, sino antes, y tercero, ahora sí en estos documentos nos piden cúmplase tal Ley, tal Decreto, la construcción de la carretera Cochabamba-Beni, Villa Tunari-San Ignacio de Moxos, basado en las normas ha habido exigencias para la construcción de caminos.

Yo quiero salvar una responsabilidad ante la historia y ante el pueblo boliviano y especialmente los dos departamentos, que haya un debate nacional, un debate del pueblo boliviano para que ellos decidan, especialmente los dos departamentos beneficiarios o involucrados. Mientras este debate nacional y para que los departamentos decidan queda suspendido el proyecto de la carretera en el parque o territorio indígena Isidoro Sécure y sea el pueblo decida, especialmente los dos departamentos. El Gobierno nacional ha decidido la construcción solo cumpliendo las normas y atender los pedidos. Yo estaba convencido que frente a tantos pedidos pensé que hemos proyectado la construcción del camino como obedeciendo al pueblo, si eso no es suficiente, el pueblo que decida, especialmente los dos departamentos.

Resumen de conferencia de prensa de ministros Romero y Llorenti

 

Rechazaron la desinformación que habrían generado algunos medios de comunicación como Página Siete que publicó la supuesta muerte de un bebé, publicación que carece de una fuente clara y específica, además de Radio Panamericana que difundió la muerte de nueve muertos que a la fecha no se tiene evidencia de los mismos.

 

Renunció el Viceministro Marcos Farfán porque presuntamente habría estado en la región de los conflictos cuando aconteció los hechos de violencia en contra de los indígenas marchistas del TIPNIS (Limoncitos).

 

En las próximas horas daremos a conocer la nómina de los policías responsables de las agresiones injustificadas, y la comisión de investigación va estar compuesta por organismos internacionales como: Naciones Unidas, Defensor del Pueblo y de parte del Gobierno Nacional estará la ministra de Transparencia, Nardy Suxo y mañana miércoles desde las 10:30 horas se inicia con la conformación de la misma.

 

No hay ninguna justificación para continuar la medida, quien lo haga, es porque responde a un accionar político y cálculo político.

 

No hubo ninguna instrucción que atente contra la integridad de los derechos de las personas, los policías tienen una formación y la instrucción no salió del Ministerio de Gobierno mucho menos del presidente Morales.

AME.

Senado sanciona transferencia de terreno para construcción de la Facultad Integral de la Chiquitanía

Prensa Senado (22-09-11).- El pleno de la Cámara de Senadores, sancionó la noche del jueves, el Proyecto de Ley de transferencia a título gratuito de un bien inmueble de 40.923,62 metros cuadrados, a favor de la Universidad Gabriel René Moreno de Santa Cruz, con destino exclusivo a la construcción de la infraestructura  de la Facultad Integral de la Chiquitanía.

“Habiéndose aprobado el Proyecto de Ley de transferencia y siendo Cámara revisora el Senado, se sanciona la presente Ley y remítase al Órgano Ejecutivo para efectos de promulgación”, dijo la vicepresidenta de la Cámara de Senadores, Martha Poma.

La norma autoriza al Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, la transferencia a título gratuito del terreno ubicado en la zona sud oeste de la Unidad Vecinal 11, Manzano Nro. 03, Lote Nro. 01 con una superficie de 40.923,62 metros cuadrados, cuyas colindancias son: Al norte con la avenida Viador Moreno Peña; al sur, con la avenida Rudencio Mendia; al este con la Plaza Universidad; y al oeste con la avenida Sof. My. Manuel Arispe.

A su vez, se aprobaron los proyectos de Ley que declaran como Patrimonio Cultural e Inmaterial del Estado Plurinacional de Bolivia, a la danza de la Chovena y el Taquirari, en Homenaje a los 201 años de efemérides departamental de Santa Cruz. Normas que fueron presentados por el senador del Movimiento al Socialismo (MAS), Isaac Ávalos.

AME.

Senador Ávalos asegura que la oposición desea enfrentamiento entre marchistas en Yocumo

Prensa Senado (22-09-11).- El jefe de bancada de senadores del MAS, Isaac Ávalos Cuchallo, dijo que la oposición pide replegar a la policía de Yocumo para dar vía libre al enfrentamiento entre indígenas que marchan por el TIPNIS y los colonizadores que piden excluir cinco puntos del pliego, y luego responsabilizar al Gobierno de las consecuencias.

“Lo que ellos están buscando es lo que nosotros (como Gobierno) saquemos la policía del medio para que haya enfrentamiento (entre los indígenas e interculturales) y haya algún herido o muerto para acusarnos”, opinó Ávalos.

“Estos de la oposición son unos sinvergüenzas, antes no querían ver a los indígenas, ¿qué moral tienen para hablar de nuestros hermanos indígenas? los políticos neoliberales antes aborrecían y querían exterminar a los pueblos indígenas”, afirmó.

El senador resaltó que en el gobierno actual se reconocieron los derechos de las naciones y pueblos indígenas como los escaños para senadores, diputados, alcaldes y otros en la nueva Constitución Política del Estado.

Ávalos afirmó que lo único que busca la oposición “es desestabilizar al presidente (Evo Morales) aprovechándose de los hermanos indígenas”.

JQM.

Sesión de Honor del Senado en Cochabamba aprueba cuatro proyectos de ley en sus 201 años de aniversario

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Prensa Senado (12-09-11).-  El Pleno de la Cámara de Senadores en Sesión de Honor por los 201 años de efemérides departamental de Cochabamba, remitió la noche del lunes a la Cámara Baja, el Proyecto de Ley de “Sistema Integrado de Transporte Ferroviario Masivo en el departamento de Cochabamba”, así como las declaratorias de “Capital Nacional de la Práctica Deportiva del Vuelo en Parapente”, “Capital Gastronómica de Bolivia” y el patrimonio cultural y material al monumento del “Cristo de la Concordia”.

La Sesión de Honor, se llevó adelante en el Salón “Nataniel Aguirre” del Gobierno Autónomo de Cochabamba con la participación de autoridades locales como el gobernador Edmundo Novillo Aguilar y el presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, Freddy Illanes Limachi.

Deliberación que llevó algo más de cuatro horas de intenso debate logrando aprobar cuatro proyectos de ley que se detallan en párrafos siguientes:

Declárese de prioridad nacional el diseño, construcción e implementación  del “Sistema Integrado de Transporte Ferroviario Masivo en el departamento de Cochabamba, propósito por el que, el Gobierno Central deberá realizar gestiones para la obtención de los recursos económicos necesarios para la licitación del Proyecto a Diseño Final.

El propósito de la norma, es poner en funcionamiento un sistema de transporte público, masivo urbano que permita a los usuarios tomar el mínimo de rutas posibles para cubrir distancias mayores con costos menores.

Declárese al departamento de Cochabamba, “Capital Nacional de la Práctica Deportiva del Vuelo en Parapente”, mismo que requerirá del Órgano Ejecutivo, los gobiernos municipales de Cochabamba en el marco de sus competencias, realizar las gestiones necesarias para el desarrollo del mismo el incentivo de la práctica del deporte de vuelo en Parapenti.

A su vez, con voto de urgencia y observancia al Reglamento General de la Cámara de Senadores, se aprobó la declaratoria al departamento de Cochabamba como “Capital Gastronómica de Bolivia”, norma que fue presentado por la Senadora Nelly Fernández Negrete y fue remitida a la Cámara de Diputados. 

De similar forma, el pleno del Senado aprobó por unanimidad el Proyecto de Ley que declara patrimonio cultural y material al monumento del “Cristo de la Concordia” de Cochabamba como Cámara de origen.

A la conclusión de la Sesión de Honor, el asambleísta por este departamento Julio Salazar, agradeció la presencia de asambleístas de la Cámara Alta recordando que los mismos obedecen a la voluntad del conjunto de los bolivianos, hecho que compromete la presencia de cada uno de los departamentos a diferencia del antes Congreso Nacional.

“En este día especial para todos los cochabambinos, agradezco por esta Sesión histórica que marca historia y hace diferencia con los gobiernos del viejo Estado republicano” dijo.

Autoridades del gobierno departamental de Cochabamba sumaron también su agradecimiento por la Sesión de Honor de la Cámara de Senadores, manifestando que “Este hecho quedará marcado en el recuerdo de cada uno de los cochabambinos y nuestro compromiso de trabajo por su desarrollo”, expresó el presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, Freddy Illanes Limachi.

“Agradezco la presencia y pondero la iniciativa que tuvo el pleno de la Cámara de Senadores para bajar a los departamentos. Quiero rendir un justo Homenaje al lado de ustedes (senadores y senadoras) a la memoria de quienes lucharon por este departamento”, manifestó también la primera autoridad del Gobierno Autónomo de Cochabamba, Edmundo Novillo Aguilar.

“Esta Sesión de Honor, nos ha permitido avanzar en las reivindicaciones de prioridad que la propia brigada había hecho planteamiento al pleno de la Cámara de Senadores, ustedes fueron testigos de ello: En muchos de los casos con declaratorias de prioridad como la alternativa del transporte por la vía férrea, una valoración que tenemos los bolivianos sobre Cochabamba de esa multiplicidad de platos criollos tradicionales que ha permitido que el Senado declare como Capital Gastronomía boliviana”, destacó el presidente de la Cámara de Senadores, René Martínez Callahuanca.

“Hay varias propuestas en curso, lamentablemente no se ha podido dar viabilidad a otros proyectos más, porque muchos están en agenda de la Cámara de Diputados y otras en las propias comisiones del Senado”, concluyó. 

AME.

 

Senado de Bolivia aprueba declaración camaral pidiendo liberación de los 5 cubanos antiterroristas detenidos en Estados Unidos

Prensa Senado (08-09-11).- El pleno de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia aprobó la noche del jueves una declaración camaral pidiendo al Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica que “ordene la liberación inmediata” de los cinco héroes cubanos presos durante 13 años en cárceles del país del norte.

“Se ha emitido esta declaración de solidaridad, ante la injusta detención de más de 13 años, sabiendo muy bien de cinco ciudadanos cubanos que han estado peregrinando todo ese complejo procedimiento norteamericano y que han recibido solidaridad de personalidades importantes, de parlamentos, de gobiernos, de instituciones religiosas, de premios nobeles y, creo que nos muestran un comportamiento que en el mundo, ha estado abrazándose de solidaridad para la libertad de estos cinco cubanos, y creemos oportuno que desde nuestra Asamblea Legislativa, también hagamos solidaridad porque somos convencidos de que todas las sociedades debieran respetar los derechos humanos y los derechos universales que conocemos en todas las sociedades”, sostuvo el presidente de la Cámara Alta, René Martínez.

“La preocupación en esta problemática internacional por la violación a los Derechos Humanos y reiteramos a las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica poner fin a esta injusticia y solicitar especialmente al Presidente Barack Obama, que en uso de sus facultades constitucionales ordene la liberación inmediata, garantizando el regreso sin condiciones a cuba de los Cinco Héroes Cubanos: Gerardo Hernández Nordelo, Fernando Gonzáles Llort, Ramón Labañino Salazar, Antonio Guerrero Rodríguez y René Gonzáles Sehwerert, para su recuentro con sus familiares a quienes expresamos nuestra solidaridad plena”, reza la declaración camaral.

En la parte de consideraciones de la Resolución, gestionada por el presidente del Senado, René Martínez y la senadora Gabriela Montaño (MAS), señala “que, en la actualidad, el caso de los “Cinco Luchadores Cubanos Antiterroristas”, cuentan con el apoyo de Gobiernos, Parlamentos, Organizaciones Religiosas, Legales y de instituciones de Protección de los Derechos Humanos del mundo entero…”.

JQM.